STS 1040/1997, 13 de Noviembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2567/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1040/1997
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencias de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real; siendo parte recurrida D. Juan Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Cervero Junque, en nombre y representación de D. Oscar, actuando en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dª María Inés, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Oviedo, contra Dª María Milagrosy contra D. Juan Miguel, sobre nulidad contractual por simulación, reivindicación o declaración de la propiedad, cancelación de asiento registral y reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "A) Que se declare la nulidad radical por falta de causa del contrato de compraventa formalizado en la Escritura Pública otorgada a la fe del Notario de Oviedo D. José Antonio Caicoya Cores, el día 26 de febrero de 1985, con el número 546 de su Protocolo de instrumentos públicos. B) Que se declare que la finca descrita en el hecho tercero de la demanda, es propiedad de la Sociedad de Gananciales formada por D. Oscary su esposa Dª María Inés. C) Que se declare la nulidad del asiento registral causado en el Registro de la Propiedad Nª NUM000de Oviedo, como consecuencia de la compraventa plasmada en la Escritura Pública citada en el apartado A), librando el oportuno mandamiento al Sr. Registrador notificándole la nulidad a fin de que cancele la inscripción, dejándola sin efecto. D) Que se condene a los demandados a reintegrar a su representado, el pleno dominio y disfrute de la vivienda, que se ha descrito en el hecho tercero de la demanda. E) Que se condene a los demandados a satisfacer a su representado, la cantidad de 1.486.827 pts, más los intereses legales desde la admisión de la demanda hasta su completo pago. F) Que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. G) Que se impongan las costas expresamente a los demandados de forma solidaria.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montero, en nombre y representación de Dª María Milagros,, al objeto de allanarse a la demanda e interesando no se le impongan las costas.

  3. La Procuradora de los Tribunales Dª María Luz García García, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Oscar, actuando en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de Gananciales que forma con su esposa Dª María Inés, contra Dª María Milagrosy D. Juan Miguel, debo condenar y condeno a estos últimos, a satisfacer mancomunadamente al actor la cantidad de un millón cuatrocientas ochenta y seis mil, ochocientas veintisiete pesetas, más los intereses legales desde la admisión de la demanda, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de E. Civil; absolviendo a los mencionados demandados de las demás pretensiones de la demanda; y sin expresa imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Oscarcontra la sentencia dictada en este proceso por el Ilmo. Sr. Magistrados Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Oviedo y, en consecuencia CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Oscar, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, declaramos como infringido, al no aplicarse el art.1283 del Código Civil en relación con el art. 1218 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 apartado 4º de la LEC por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Citamos como infringido el art. 1253 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 29 de mayo de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de veinte días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de D. Juan Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación de la sentencia, desestimando el recurso, con costas al recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los actores recurrentes en casación solicitaron en su escrito de demanda la declaración de nulidad radical por falta de causa del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública otorgada el día 26 de febrero de 1985, a favor de los codemandados, así como el carácter de bien ganancial de la vivienda vendida como perteneciente a la sociedad conyugal formada por los demandantes, la nulidad del asiento registral causado por aquella escritura pública, el reintegro por los codemandados a los actores de la vivienda objeto del contrato, así como la condena de los demandados al pago a los actores de la cantidad de 1.486.827 pesetas más los intereses legales desde la admisión de la demanda hasta su completo pago. La Audiencia Provincial de Oviedo confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esa Ciudad que condenaba a los demandados al pago de la cantidad reclamada y desestimaba el resto de los pedimentos de la demanda.

Segundo

El motivo primero del recurso alega infracción del artículo 1283 del Código Civil en relación con el artículo 1218 del mismo Cuerpo legal, citándose en su desarrollo también el artículo 1275 del Código sustantivo; ha de señalarse la incorrecta cita, desde el punto de vista de la técnica casacional, en un mismo motivo de preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí como son las normas de valoración de prueba contenidas en el artículo 1218 y la norma interpretativa del artículo 1283, por no citar el artículo 1275 que se desliza en el motivo, referido a la existencia o inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato como es el de la causa. La invocación del artículo 1218 se apoya en que "los otorgantes con claridad meridiana, manifiesten realizar una compraventa de una vivienda, por lo que no cabe entender que exista una donación, cuando los términos del contrato formalizado en escritura pública son tan claros, como el que es objeto de debate, haciendo prueba plena entre los contratantes"; no deja de ser contradictoria esta alegación con la tesis mantenida por los actores sobre la nulidad radical absoluta del contrato de compraventa documentado en escritura pública, a lo que niegan toda eficacia vinculante, con esa ahora pretendida sujeción a sus términos literales del contrato. Al declarar la sentencia recurrida que el contrato de compraventa realizado no es nulo por simulación absoluta por falta de causa, sino que se da una simulación relativa, encubridora de una donación de los actores a su hija y al esposo de esta no ha desconocido la fuerza probatoria de la escritura pública si se conculca el artículo 1283 del Código Civil ya que no se da al contrato una interpretación extensiva incluyendo en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que las partes se propusieron contratar sino que la Sala "a quo", teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso ha fijado cual ha sido la verdadera intención de los contratantes; de seguirse la tesis de los recurrentes en ningún caso podría apreciarse la existencia de simulación contractual, absoluta o relativa, al tener que prevalecer lo aparecialmente contratado. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil; se sostiene en el motivo que de los hechos privados se deduce con un enlace preciso y directo, que los actores, escrituraron a nombre de su hija y yerno el bien litigioso, para mantener a cubierto la finca trasmitida, ante una posible ejecución forzosa por parte de sus acreedores; lo cual implica que se trata de una simulación absoluta del contrato por falta de causa.

Dice la sentencia de 4 de julio de 1996 que la prueba de presunciones no puede identificarse con los facta concludentia, ni con las máximas de experiencia deducciones o interferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, obtenidas de circunstancias determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia, ya que la auténtica prueba de presunciones permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al Juzgador determinar en cada caso cuál es el mas adecuado al supuesto histórico que se examina. Ya la sentencia de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, ambas citadas en muchas otras posteriores, señalaba que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base en el hecho consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva , existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; pero si la deducción es razonable no cabe impugnarla, así como si los hechos base están demostrados (sentencia de 24 de noviembre de 1983).

Indiscutidos los hechos de los que el Tribunal de instancia se sirve al hacer uso de la prueba de presunciones, la deducción que de ellos obtiene no puede tacharse de ilógica y contraria a las reglas del criterio humano, sin perjuicio de que de esos hechos puedan obtenerse otros hechos consecuencia, ya que, como recoge la doctrina jurisprudencial anotada, es el Tribunal a quo quien ha de optar, entre las diversas opciones posibles, las más adecuadas al supuesto histórico que se examina; en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias en orden al pago de las costas y destino del depósito constituido que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscarcontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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