SAP Lleida 49/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2008:111
Número de Recurso505/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 505/2007

Procedimiento ordinario núm. 1116/2006

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº49/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de febrero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1116/2006, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 505/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2007, que fue rectificada por auto de fecha 20-7-2007. Es apelante Marcelino, representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Luis Felipe Utrera-Molina Gómez. Es apelado/a Carina, Marco Antonio, Paula y Isidro, representado/a por el/la procurador/a MªCARMEN RULL CASTELLO y defendido/a por el/la letrado/a JOSE Mª MORAGUES SERNA.Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, es la siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JORDI DAURA RAMON, en nombre y representación de DON Marcelino, al admitir la excepción de falta de legitimación activa, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DOÑA Carina, DON Marco Antonio y DOÑA Paula del todas de peticiones dirigidas contra ellos, condenando a la parte actora al pago de las costas. [...]"

Y la transcripción literal de la parte dispositiva del auto dictado en fecha 20-7-2008, es la siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA en el sentido de añadir en los antecedentes de hecho apartado primero y segundo, y en el fallo a Isidro como parte demandada. Así como, en los antecedentes de hecho apartado primero, párrafo tercero y, en los fundamentos de derecho apartado primero, párrafo tercero a Carina, como parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Marcelino interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 12 de febrero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por considerar que el actor, Don. Marcelino, carece de legitimación activa. El fundamento de esta conclusión se basa en que lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad de dos compraventas de bienes inmuebles propiedad del causante, Marcelino, por simulación, o subsidiariamente, por rescisión por lesión, con la estricta finalidad de reconstruir el patrimonio hereditario en general, en lugar de hacerlo con la finalidad de proteger sus derechos como legitimario, lo que le priva de legitimación en cuanto que en el derecho sucesorio catalán el heredero se configura como continuador de la personalidad del causante, hasta el punto que está vinculado por los actos propios de aquél, lo que impide al heredero impugnar sus actos aún cuando ello suponga un perjuicio patrimonial para el heredero o un pérdida de expectativas. Esta argumentación, basada en el art. 1.1. del CS y en las sentencias del TSJC que se citan en la sentencia de primera instancia, es objeto de apelación por el demandante.

SEGUNDO

El sistema sucesorio del Derecho Civil Catalán sigue la tradición romana, en virtud de la cual el heredero se sitúa en la misma posición jurídica del causante, de forma que le reemplaza y se constituye en un continuador de sus relaciones jurídicas transmisibles. Esta continuación supone que, desde un punto de vista patrimonial, el sucesor se subrogue en el conjunto de bienes, derechos y deberes del causante y, por otra parte, desde un punto de vista personal, supone que el sucesor queda vinculado por los actos propios de su causante (art. 1.1 del CS ). Esto último supone matizar que el heredero, al igual que lo que sucedía en la tradición romana, se erige como un continuador de la personalidad del causante, motivo por el cual no puede impugnar sus actos aún cuando ello le comporte un perjuicio patrimonial. El carácter personalista de la sucesión y la idea de continuación en la personalidad, supone que producida la aceptación pura y simple de la herencia, se confundan los patrimonios del causante y del heredero (art. 35. 2 y 3 del CS, en sentido contrario), y aún cuando ello pueda ser evitado con la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, sin embargo, en tal caso ello no puede impedir que el heredero también esté en este caso vinculado por los actos del causante, salvo con respecto a aquellos que impliquen una deuda hereditaria (art. 35. 4 del CS ). No obstante, ya la STSJC de 16-6-03 matizó esta construcción precisando que el heredero sólo está vinculado por los actos de su causante en la misma medida que lo estuviese éste último, por lo que si el causante hubiese podido impugnar aquellos actos que fuesen en contra de sus intereses, también podrá hacerlo su sucesor. Así, sobre el alcance de la legitimación del heredero y del legitimario para impugnar los actos y negocios jurídicos efectuados por el causante, seguiremos en esta exposición a la STSJC de 25-5-06. Bien es verdad que el legitimario tiene acción para impugnar los actos del causante en defensa de su legítima, pues ya dice la STSJC de 30-12-1992, que: "..el legitimario es un acreedor del heredero a una «pars valoris bonorum» sin perjuicio de las garantías que para el pago de su legítima establece el art. 140 de la Compilación. Pero sólo en este contexto de reclamación de la legítima tienen sentido las garantías para la cumplida obtención de aquélla y dentro de él se explica y justifica el interés del legitimario en que su «quantum», sobre los bienes relictos que le corresponde, no quede disminuido por negocios jurídicos que puedan mermar el valor total del caudal hereditario... Sin embargo la actora recurrente elude expresamente la acción de reclamación de legítima sin que, al parecer, tampoco extrajudicialmente haya solicitado al heredero la valoración y el pago de la misma. Sólo al legitimario se le considerará tercero interesado que resulta afectado por la simulación cuando ejercita la acción dentro del procedimiento reclamatorio antes indicado. De lo contrario, como sucede en el presente caso, su interés y posible perjuicio sólo es perceptible en el terreno de la hipótesis...". En el mismo sentido, añade la STSJC de 3-4-2000 que: "El tema está en decidir si esta legitimación lo es a todos los eventos, o, como se decía en la sentencia de esta Sala, sólo en tanto en cuanto se pruebe que pueden resultar afectados sus derechos legitimarios... La opinión doctrinal es clara al respecto y mantiene, unánimemente, que los legitimarios están legitimados activamente para ejercitar las acciones de nulidad por simulación de los actos de su causante que perjudiquen a su legítima y es claro que este perjuicio no se presume, como no se presume tampoco la simulación...La recurrente, en efecto, elude expresamente la acción de reclamación de legítima y tampoco, según parece, ha solicitado del heredero la valoración de la misma... En el fondo el recurrente argumenta así: «Nadie ha discutido ni la valoración ni la composición de la legítima de mi representada. Ella sólo pide que se constituya la masa hereditaria con los bienes cuya salida de la misma no se ajustó a derecho. Actúa no sólo en interés propio sino también en interés de los demás herederos, de los acreedores del causante, de los propios acreedores e incluso de la Hacienda Pública»... Baste, pues, sólo recordar que la legitimaria no es coheredera, que sólo tiene derecho a una parte del valor de la herencia, que, por tanto, a nadie ha de representar, sino sólo a ella misma y que, como reconoce, no ha discutido ni la valoración de ésta ni la composición de su legítima... carece la legitimaria del interés jurídico en el ejercicio de acción de nulidad de los actos de su causante en tanto no demuestra la afectación de los mismos a sus derechos legitimarios". Por su parte, la STSJC de 11-11-2002 establece: "Por el contrario y como expresa la parte recurrida, esta Sala tiene declarado que: «La opinión doctrinal es clara al respecto y mantiene, unánimemente que los legitimarios están legitimados activamente para ejercitar las acciones de nulidad por simulación de los actos de su causante que perjudiquen a su legítima y es claro que este perjuicio no se presume, como no se presume tampoco la simulación. La jurisprudencia así lo ha reconocido también y de ello son ejemplo las sentencias de 19 de enero de 1950 y 24 de octubre de 1995 » (sentencia de 3 de abril de 2000, con cita expresa en su texto de la sentencia también de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 1992 ).Esta doctrina ha de ser ahora mantenida. Piénsese que ya el propio art. 1 del Codi de Successions de Catalunya establece claramente que: «L'hereu succeiex en tot el dret del seu causant. Consegüentment, adquireix els béns i els drets de l'herència i se subroga en les obligacions del causant que no s'extingueixen per la mort. Ha de complir les càrregues hereditàries i resta vinculat als actes propis del causant».

Como ha entendido nuestra mejor doctrina la...

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