STS 691/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:5055
Número de Recurso172/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución691/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de octubre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, sobre reclamación de cumplimiento de negocio de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Julia , D. Inocencio , Dª. Yolanda , D. David , D. Juan Francisco , Dª. Emilia , D. Carlos José , Dª. Sara , D. Salvador , Dª. Elisa , D. Oscar , Dª. Sandra , Dª Blanca , Dª. Lina , D. Lucio , Dª. María Purificación , D. Fernando , D. Arturo , D. Jesús Ángel , Dª. Teresa , Dª. Esther , Dª. Trinidad , D. Alonso , Dª. Lucía , D. Abelardo , D. Luis Francisco , Dª. Carmela , D. Jose Ángel , Dª. Victoria , D. Valentín y Dª. Julieta , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiró; siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Julia y Otros, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C)., sobre reclamación de cumplimiento del negocio jurídico de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se acuerde: a) Declarar la validez y plena eficacia de la transmisión de la finca NUM000 -duplicado, al libro NUM001 del archivo, folio NUM002 , del Registro de la Propiedad nº NUM003 de Madrid, realizada por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas a favor de mis representados, de conformidad a lo acordado en las escrituras públicas de compraventa en su día formalizadas.- b) Condenar a la demandada, a llevar a cabo todo lo necesario que conlleve el respetar la superficie y lindes de la finca transmitida, antes mencionada, incluyendo las rectificaciones registrales a que hubiere lugar.- c) Imponer las costas a la parte contraria conforme previene la Ley".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, el Sr. Abogado del Estado la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando, íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por Dª. Julia , D. Inocencio , Dª. Yolanda , D. David , D. Juan Francisco , Dª. Emilia , D. Carlos José , Dª. Sara , D. Salvador , Dª. Elisa , D. Oscar , Dª. Sandra , Dª Blanca , Dª. Lina , D. Lucio , Dª. María Purificación , D. Fernando , D. Arturo , D. Jesús Ángel , Dª. Teresa , Dª. Esther , Dª. Trinidad , D. Alonso , Dª. Lucía , D. Abelardo , D. Luis Francisco , Dª. Carmela , D. Jose Ángel , Dª. Victoria , D. Valentín y Dª. Julieta , como parte demandante, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a: 1º) estar y pasar por la declaración de validez y plena eficacia de la transmisión de la finca NUM000 -duplicado, al libro NUM001 de archivo folio NUM002 , del Registro de la Propiedad nº NUM003 de Madrid, realizada por el consejo de Investigaciones Científicas a favor de los actores, de conformidad a lo acordado en las escrituras públicas de compraventa en su día formalizadas. 2º) Llevar a cabo todo lo necesario que conlleve el respetar la superficie y lindes de la finca trasmitida, antes mencionada, incluyéndo las rectificaciones registrales a que hubiere lugar, a cuyo efecto se tomarán como base los planes y el informe pericial de fecha 14 de octubre de 1.991 obrante en autos, imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del Dª. Julia y Otros y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de octubre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia, nº 47 de Madrid con fecha 18 de octubre de 1.993, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en cuanto al pronunciamiento que como numero segundo de dicha sentencia contiene, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la petición contenida en la letra b) del suplico de la demanda (que se condene a la demandada, a llevar a cabo todo lo necesario que conlleve el respetar la superficie y lindes de la finca transmitida, antes mencionada, incluyendo las rectificaciones registrales a que hubiere lugar) interpuesta por el Procurador D. Angel Mesas Peiró en nombre y representación de los hoy apelados, declarando la improcedencia de entrar a resolver sobre este extremo en tanto no se proceda a un previo deslinde de las fincas regitrales NUM000 propiedad de los actores-apelados y NUM004 y NUM005 del demandado-apelante, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso".

TERCERO

El Procurador D. Angel Mesas Peiró, en nombre y representación de Dª. Julia , D. Inocencio , Dª. Yolanda , D. David , D. Juan Francisco , Dª. Emilia , D. Carlos José , Dª. Sara , D. Salvador , Dª. Elisa , D. Oscar , Dª. Sandra , Dª Blanca , Dª. Lina , D. Lucio , Dª. María Purificación , D. Fernando , D. Arturo , D. Jesús Ángel , Dª. Teresa , Dª. Esther , Dª. Trinidad , D. Alonso , Dª. Lucía , D. Abelardo , D. Luis Francisco , Dª. Carmela , D. Jose Ángel , Dª. Victoria , D. Valentín y Dª. Julieta , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de octubre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 359 de la expresada Ley, por incongruencia, en concordancia con el art. 1.281 del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, por error de Derecho en la apreciación de la prueba, en concreto las Ss. TS de 2 de octubre, 28 de abril y 5 de diciembre de 1.989, y 29 de diciembre de 1.995.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por error de derecho en la apreciación de la prueba pericial practicada, en concreto, las Ss. TS de 15 de julio de 1.991, 3 de abril y 17 de mayo de 1.995, y 14 de mayo de 1.996.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el art. 1.091 del Código civil, en concordancia con el 1.445 y 1.468 del mismo cuerpo legal, así como las Ss. TS de 19 de enero de 1.952, 4 de julio de 1.949 y 10 de febrero de 1.960.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el art. 1.101 del Código civil, en concordancia con el 1104 y 1258 del mismo cuerpo legal.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 359 de la expresada Ley.- El motivo séptimo, amparado en el art. 1.692.3º L.E.Civ. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 359 de la expresada Ley, en relación con las Ss. TS de 13 de mayo y 7 de julio de 1.988, 9 de junio de 1.989 y 12 de marzo de 1.990, y en concordancia con el art. 384 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, Ss. TS de 17 de noviembre de 1.979 y 27 de mayo de 1.984".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas era propietario de un solar, inscrito en el Registro de la Propiedad como finca NUM006 , del que segregó inicialmente terreno para la construcción de cinco bloques de viviendas que vendió a sus funcionarios, entre los años 1.969 y 1.970. Posteriormente, y por motivos urbanísticos, la entidad hubo de segregar de la finca matriz 2.645,88 metros cuadrados para agregarlos a la anterior, que quedó con una superficie total de 7.970,05 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM000 , describiéndose también sus linderos (aunque no su longitud). Los bloques de vivienda ocupan parte de la extensión del solar, dedicándose el resto a diferentes aprovechamientos (paso de peatones, estacionamiento de vehículos, etc.

El resto de la finca matriz fue aportado por el Consejo para ejecución de un proyecto urbanístico. Como consecuencia de ello, el Plan de Reparcelación de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid le adjudicó tres parcelas, la NUM003 , NUM003 y NUM007 , que constituyen respectivamente las fincas registrales NUM004 , NUM005 y NUM008 , describiéndose en el Registro de la Propiedad sus linderos (con su extensión longitudinal).

Los propietarios de las viviendas construidas en la finca NUM000 que se han citado en los antecedentes de este recurso, entendiendo que las fincas C-NUM003 y NUM003 se han superpuesto sobre la suya, demandaron por las normas del juicio ordinario de menor cuantía al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, solicitando que se declarase: a) La validez y eficacia de la transmisión de la finca NUM000 , realizada por la demandada a favor de la parte actora, de conformidad con lo acordado en las escrituras públicas de compraventa en su día formalizadas; b) La condena de la demandada a llevar a cabo todo lo necesario que conlleve el respetar la superficie y linderos de la finca transmitida, incluyendo las rectificaciones registrales a que hubiere lugar; c) La condena en costas de la demandada.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda. La entidad demandada apeló la sentencia, que fue revocada en cuanto desestimó el pedimento b) de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto en tanto no se proceda a un previo deslinde entre las fincas registrales.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la parte actora.

SEGUNDO

La acción ejercitada por los actores se refiere a la adjudicación e inscripción en el Registro de la Propiedad en favor del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de tres fincas, en sustitución de la que aportó para la ejecución del plan urbanístico, que era la finca matriz de la que segregaron los metros cuadrados que conforman el contenido de la nº NUM000 . Está totalmente probado y admitido por los litigantes que las adjudicaciones e inscripciones al Consejo se realizaron con posterioridad a la adquisición de sus viviendas. Son actos o negocios jurídicos que ocurren después de tal adquisición, por lo que carece de sentido, aun en el supuesto que denuncian los recurrentes de que existiese solapamiento de las fincas adjudicadas y la NUM009 , fundar la acción en el incumplimiento por el Consejo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (art. 1.468 Cód. civ.). Dicen los recurrentes que el estado en que se hallaba entonces la finca "es distinto al estado en que se encontraba posteriormente con la adjudicación de las fincas en el expediente de reparcelación", pero no se ve por parte alguna el incumplimiento de obligaciones derivadas de la compraventa, ni es razonable accionar sobre esa base. Si la finca se entregó como estaba al perfeccionarse el contrato, se ha cumplido por el vendedor su obligación de entrega. Lo que ha existido, en hipótesis, son actos posteriores del vendedor con su finca matriz que producen daño a los compradores anteriores de la segregada, de los que pueden nacer acciones reivindicatoria, de deslinde, de daños y perjuicios, declarativas de propiedad o de rectificación registral, pero no derivadas de incumplimiento de los contratos de compraventa. Así las cosas, esta Sala no puede "ex novo" resolver como si la acción ejercitada no fuese la que efectivamente se actuó, que fue una acción personal de cumplimiento de contrato fundada en el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida. Se vulnerarían los principios de preclusión y audiencia de parte contraria, produciéndose a la misma verdadera indefensión, ya que se ha defendido en el pleito de una acción distinta.

Por todo ello, hubiera sido correcto un fallo absolutorio de la demandada. Sin embargo, en su lugar y pese a haber razonado acertadamente sobre lo infundado de la acción ejercitada, el fallo de la sentencia recurrida dice que se abstiene de conocer el fondo del asunto mientras no se proceda al deslinde entre las fincas registrales. Es incorrecto por contradictorio con los fundamentos de derecho, en los cuales se exponen los argumentos por los que la acción de los actores es infundada. Es incorrecto también porque los mismos no han ejercitado ninguna acción real que exigiese un previo deslinde.

TERCERO

El motivo primero acusa infracción del art. 359 L.E.Civ., pues la sentencia recurrida califica la acción ejercitada como "entrega de la cosa comprada", cuando en realidad es una acción personal de cumplimiento de contrato de compraventa.

El motivo se desestima porque la mera calificación de una acción desde el punto de vista jurídico corresponde al órgano judicial, sin que esté vinculado al nombre que le hayan dado las partes sino a la causa petendi, como relato de los hechos en que se fundamentan las pretensiones que se concretan en la súplica. Son clásicos al respecto los aforismos forenses da mihi factum, ego tivi ius; iura novit curia. Además la cuesrión planteada no tiene concordancia con el recurso, pues el motivo cuarto se apoya en el incumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega de la cosa comprada, entendida dicha obligación de una forma sui generis por el motivo.

CUARTO

El motivo sexto vuelve a la acusación de incongruencia por infracción del art. 359 L.E.Civ. Según expone el recurrente para defenderlo, la sentencia recurrida, en su fallo desestimatorio de la petición b) del suplico de la demanda, introduce una cuestión nueva, no pedida por la demandada ni correspondiente a la petición de la parte actora, siendo dicha cuestión la de exigir como supuesto previo al estudio del fondo de la demanda el deslinde entre las fincas registradas NUM000 , NUM004 y NUM005 . El fallo no resuelve la cuestión planteada, pues la parte actora exigía de la demandada el respeto a lo convenido y, como consecuencia, la reposición de la finca que le transmitió a la situación jurídica en que se encontraba cuando se perfeccionó el contrato, mientras que la demandada solicitó la desestimación de la demanda por improcedencia de la acción ejercitada, no porque antes no se hubiese ejercitado la acción de deslinde.

El motivo se estima en coherencia con lo expuesto en el f. j. segundo de esta sentencia.

Esta estimación hace inútil el exámen del séptimo, que acusa también de incongruencia a la sentencia recurrida, pues por la referida estimación hay que casarla.

QUINTO

La estimación del motivo sexto lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto absuelve a la entidad demandada del punto b) del suplico de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto hasta que no haya un deslinde entre las fincas litigiosas. Por las razones contenidas en el f.j. segundo de esta sentencia, ha de absolverse a la demandada de las pretensiones consignadas en aquel apartado, entrando en el fondo del asunto. Con revocación en el mismo extremo de la sentencia estimatoria de la demanda pronunciada por la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas de las instancias, no procede condenar a su pago a ninguna de las partes tanto en las de primera instancia como en las de apelación ni en las de este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Julia , D. Inocencio , Dª. Yolanda , D. David , D. Juan Francisco , Dª. Emilia , D. Carlos José , Dª. Sara , D. Salvador , Dª. Elisa , D. Oscar , Dª. Sandra , Dª Blanca , Dª. Lina , D. Lucio , Dª. María Purificación , D. Fernando , D. Arturo , D. Jesús Ángel , Dª. Teresa , Dª. Esther , Dª. Trinidad , D. Alonso , Dª. Lucía , D. Abelardo , D. Luis Francisco , Dª. Carmela , D. Jose Ángel , Dª. Victoria , D. Valentín y Dª. Julieta , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiró, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de octubre de 1.996, la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto desestima el punto b) de la súplica de la demanda; en su lugar, se desestima el mismo entrando en el fondo del asunto, absolviendo de las pretensiones ejercitadas en ese punto al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C), revocando al respecto la pronunciada en primera instancia, sin condena en costas a ninguna de las partes en las de primera instancia, apelación y estce recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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