STS 750/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:4564
Número de Recurso3525/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución750/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 2 de marzo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gerona, sobre nulidad de contratos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cornelio, Dña. Paula, Don Carlos Alberto, Dª Regina y la entidad mercantil "Suministros Industriales Lavod, S.L.", representados por el Procurador, D. Alfonso Blanco Fernández, siendo parte recurrida "Caixa d'Estalvis del Penedés" representada por el Procurador, D. Jose-Manuel Dorremoechea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Girona, la Caixa d'Estalvis del Penedés promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Cornelio, Dña. Paula, Don Carlos Alberto, Dª Regina, "Suministros Industriales Lavod, S.L.", Dª Rosa y contra "SELARON 2000 S.L." sobre nulidad de contratos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se acuerde: 1) Declarar nulos de pleno derecho, por falta de causa o por causa falsa las aportaciones de las fincas nº NUM024, NUM032, NUM031 inscritas, respectivamente, en los Registros de la Propiedad de Santa Coloma de Farners nº 4 de Girona y nº 21 de Barcelona, y las ventas de fincas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 de Girona.- 2) Condenar a los demandados a satisfacer a CAIXA d'ESTALVIS DEL PENEDES la suma que el Juzgador establezca, en el trámite de ejecución de la sentencia que ponga fin a este pleito, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora, como consecuencia de los otorgamientos, cuya nulidad se solicita en el caso de que estos no pudiesen tener lugar o surtir efecto por cualquier causa.- 4) Imponer a los demandados las costas de este pleito."

El Juzgado acuerda emplazar a Dña. Sandra, madre de Dña. Regina, por haberle vendido, en su día, su hija la finca objeto de demanda nº NUM031, y estar implicada en el proceso.

Admitida a trámite la demanda y no habiendo comparecido en tiempo y forma legal los demandados, se les declara en situación de rebeldía procesal.

Por Auto del Juzgado se dispone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 1-2-1994, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal, al no estar notificada la codemandada "SELARON 2000, S.L.", por lo cual se retrotraen las actuaciones a dicho momento procesal.

Comparecidos los demandados, "Suministros Industriales Lavod, S.L.", D. Cornelio, Dña. Paula, Don Carlos Alberto, Dª Regina, "SELARON 2000 S.L." y Dña. Sandra, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, y en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la demanda en primer lugar, y sin entrar en el fondo del asunto por las excepciones expuestas en los primeros hechos y en caso de no estimarla, por los argumentos expuestos en los demás puntos de contestación, al considerar improsperable la acción ejercitada. Y todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

Se declara en rebeldía a la codemandada, Rosa, por no haber comparecido en tiempo y forma legal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por "Caixa d'Estalvis del Penedés" representada por el Procurador, Sr. Martí Regás Bech de Careda, contra D. Cornelio, Dña. Paula, Don Carlos Alberto, Dª Regina, "Suministros Industriales Lavod, S.L.", Dª Rosa, "Selaron 2.000, S.L." e ignorados herederos de Dª Sandra, debo declarar y declaro:

  1. La nulidad de los contratos de compraventa otorgado por Dº Regina a favor de Dª Rosa el día 18 de enero de 1993, ante la notaria de esta ciudad, Dª Belén Mayoral del Barrio sobre las fincas siguientes, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Girona: a) Urbana, consistente en porción de terreno en término de Vilablareix, inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, finca NUM003, inscripción 3ª; b) Urbana, local en planta baja de edificio sito en Vilabrareix, inscrita al Tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM009, finca NUM001, inscripción 3ª; y c) Urbana, vivienda en el piso o planta alta, con acceso por la calle Rocacorba, inscrita al Tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM010, finca NUM011, inscripción 3ª.- Y en consecuencia, debo declarar la cancelación por nulidad de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Girona en virtud de dichos contratos, reponiendo las titularidades a la situación en que se encontraban antes de las mismas.- B) No procede hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización de daños y perjuicios, sin perjuicio de hacerla en periodo de ejecución de sentencia.- Y asimismo debo desestimar la nulidad de los restantes contratos impugnados, absolviendo a los demandados en ellos implicados. Todo ello sin una expresa imposición de costas judiciales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora, Dª Carmen Exposito Rubio, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27/06/97, dictada por el Jdo. 1ª Instancia nº 8 de Girona en los autos de menor cuantía nº 8 Girona de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, con imposición de las costas de la alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Cornelio y otros, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, amparados en el art. 1692 LEC ., estando el primero bajo el apartado 3º, y los restantes, bajo el 4º apartado: Primero.- Por considerar que se ha causado indefensión con el fallo de las sentencias recurridas, conculcando el art. 24 C.E . Segundo.- Por infracción, por interpretación errónea, del art. 1302 C.c . Tercero.- Por considerar que se ha cometido infracción del art. 1277 C.c . Cuarto.- Por infracción, por interpretación errónea, del art. 1111, en relación con los arts. 1291 y 1294, todos del C.c . Quinto.- Por considerar vulnerada la doctrina jurisprudencial dictada por este Alto tribunal, citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GERONA/GIRONA NUM. OCHO (8), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 395/93, iniciados por demanda planteada por la representación procesal de la demandante, "CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES", frente a los demandados, DON Cornelio, DOÑA Paula, DON Carlos Alberto, DOÑA Regina, DOÑA Rosa y las Compañías mercantiles, "SUMINISTROS INDUSTRIALES LAVOD, S.L." y "SELARON-2000, S.L.", e IGNORADOS HEREDEROS DE LA FALLECIDA, DOÑA Sandra, sobre nulidad de ventas y adjudicación a Sociedades de bienes inmuebles, e indemnización de daños y perjuicios, y en los que, con fecha 27 de junio de 1997, se dictó SENTENCIA por dicho Juzgado, en la que, estimándose en parte la demanda, se declaró la nulidad de los contratos de compraventa otorgados en escritura pública por DOÑA Regina, a favor de DOÑA Rosa, de las fincas denominadas en los apartados a), b) y c), desestimando la demanda en cuanto a la nulidad de las ventas o aportaciones a Sociedades del resto de las fincas señaladas, y sin hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización de daños y perjuicios pedida, sin perjuicio de realizarla en periodo de ejecución de Sentencia; y sin hacer declaración expresa sobre las Costas procesales. Previamente, se desestima la excepción planteada, de falta de "legitimación activa" para ejercitar la acción "pauliana", dado que no se ejercitaba, excepto en la finca NUM031.

  1. Planteado Recurso de APELACION contra la anterior Sentencia por la representación procesal de los demandados, DON Cornelio y demás copartícipes, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA/GERONA, por la "Sección 2ª" de la misma, se dictó la suya, de fecha 2 de marzo de 1999, por la que, en atención a la no comparecencia de la parte apelante al acto de la Vista de la Apelación, desconociéndose las razones en que la misma se pudiera fundar para pedir la revocación de aquélla, y teniendo en cuenta que eran aceptables los razonamientos en que la misma se fundaba para adoptar su decisión, rechazó el Recurso propuesto y confirmó la Sentencia de primer grado, por sus propios fundamentos, imponiéndose las Costas de la alzada, a la parte apelante.

  1. 1º.- La relación de HECHOS PROBADOS declarados por la Sentencia de primera instancia, y recogida en su F.J. 1º, es la siguiente:

    1) Que el día 14 de diciembre de 1991, la entidad, "CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES", concedió (suscribió) una Póliza de Crédito, por importe de 20.000.000 de ptas. a la entidad, "SUMINISTROS INDUSTRIALES LAVOD, S.L.", siendo garantizado el mismo, con el carácter de fiadores solidarios, por Cornelio, Paula, Carlos Alberto, y Regina; ésta Póliza, fue intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, habiendo resultado impagada en la fecha de su vencimiento, 14 de diciembre de 1992, presentando un saldo deudor de 21.162.816 ptas. (certificado) el día 4 de febrero de 1993 (según ... el Corredor de Comercio de Vilafranca del Penedés)

    .

    2.- Que en fecha 2 de abril de 1992, la misma entidad, "CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES", suscribió, con los cuatro avalistas antes referidos, una nueva Póliza de Crédito, por importe de 10.000.000 de ptas., constando como deudora principal (la) Sra. Paula, y los restantes como fiadores. También resultó impagada a su vencimiento el día 2 de abril de 1993, presentando el día 5 de mayo de 1993 un saldo deudor de 10.613.631 ptas. (según certificación del Corredor de Comercio de Vilafranca del Penedés)

    .

    3.- Que, cuando los fiadores solidarios suscribieron los respectivos contratos de Pólizas de crédito, eran titulares de las siguientes fincas: a) Finca urbana, de planta baja y dos plantas (comprensiva de una sola vivienda), sita en Salt-Girona (c/ DIRECCION000 nº NUM012), inscrita en el Registro de la Propiedad núms. 1 y 4 de Girona, Tomo NUM013, Libro NUM014, folio NUM015, fincas NUM016, consistente en porción de terreno en término de Vilabrareix, inscrita en el Registro de la Propiedad de Girona, Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, finca NUM003, inscripción 3ª, a nombre de DOÑA Regina; c) Urbana, local en planta baja del edificio sito en Vilabrareix inscrito en el Registro de la Propiedad de Girona, al Tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM009, finca NUM001, inscripción 3ª, inscrita a nombre de DOÑA Regina; d) Urbana, vivienda en el piso o planta alta, con acceso por la c/ Rocacarba, inscrita en el Registro de la Propiedad de Girona, Tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM010, finca NUM002, inscripción 3ª, a nombre de DOÑA Regina; e) Urbana, Urbanización "Manso Ribot", con casa, sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM017, inscrita en el Registro de la Propiedad de Girona, al Tomo NUM018, Libro NUM019, folio NUM020, finca nº NUM000, inscripciones 1ª y 2ª, a nombre de Cornelio y Paula; f) Urbana, nave industrial identificada con el nº 1, y situada en el Polígono Industrial de Girona, término municipal de Riudellots de la Selva, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, al Tomo NUM021, Libro NUM022, folio NUM023, finca nº NUM024, inscripción 2ª, inscrita a nombre de Paula; y g) Urbana, puerta NUM025 del piso NUM026, de la casa sita en Barcelona, PASEO000 nº NUM027, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona nº 21, al Tomo NUM028, Libro NUM029, folio NUM030, finca nº NUM031 a nombre de Carlos Alberto y Regina (que fue comprada a Blanca, sujeta a condición resolutoria, consistente en el pago en el plazo de 6 años del precio total de 6.000.000 de ptas., a razón de 600.000 ptas. anuales)

    .

    4.- Que, antes del vencimiento de esta segunda Póliza, y por escrituras públicas otorgadas el 18 de enero de 1993, ante ... Notario de esta Ciudad ..., los titulares de las fincas b), c), d) y e), transmitieron su propiedad a Rosa (hija de Regina, hermana de Cornelio y cuñada de Paula). Asimismo, en la misma fecha y por escritura otorgada ante ... Notario, los propietarios de las fincas señaladas como a) y f), las aportaron a la Sociedad, "SUMINISTROS INDUSTRIALES LAVOD, S.L.", por un valor respectivo, según escrituras, de 18.000.000 de ptas. y 11.520.000 ptas., a cambio de un número de acciones emitidas con motivo del aumento de capital social, acordado por escritura del mismo día

    .

    5.- Por su parte, la Sra. Sandra, también el día 18 de enero, resolvió el contrato de compraventa referido en la letra g) por falta de pago del total del precio, recuperando la plena propiedad de esta finca, que el día 28 de enero de 1993 fue aportada (a) la Sociedad, "SELARON-2000, S.L.", recibiendo a cambio un total de 600 participaciones de esta entidad

    .

    6.- La entidad mercantil, "SUMINISTROS INDUSTRIALES, LAVOD, S.L.", formuló solicitud de Suspensión de Pagos, que fue admitida a trámite por providencias de 4 de febrero de 1993, del Juzgado de 1ª Instancia de esta Ciudad, dictándose el Auto de Solvencia Provisional, el 13 de octubre de 1993 , y aprobándose el Convenio propuesto por la entidad Suspensa, el día 19 de septiembre de 1994

    .

    7.- Que en fecha 3 de septiembre de 1993, se presentó la demanda motivadora de este juicio.

    .

    1. Respecto a las pretensiones de las partes, derivadas de tales "hechos", y deducidas en el proceso, se describen así, respectivamente, en el F.J. 1º de la Sentencia:

    1. - «Por la parte actora, "CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES", se formula demanda... interesando se declare la nulidad absoluta por falta de causa o causa falsa, de las aportaciones de las fincas números NUM024, nº NUM032 y nº NUM031, inscritas respectivamente en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners y nº 21 de Barcelona, y las ventas de las fincas nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002 y nº NUM003, inscritas en el Registro de la Propiedad de Girona, solicitando asimismo la condena de los demandados al pago de un indemnización de daños y perjuicios, a fijar en ejecución de sentencia, caso de que la nulidad acordada no pudiese tener lugar, o surtir efecto por cualquier causa, haciéndose expresa condena en Costas a los demandados» (ap. 1º).

    2. - «Ante esta demanda, comparecen los demandados ... alegando, en primer lugar, "falta de legitimación pasiva", por cuanto la entidad demandante no puede ejercitar la acción de nulidad contra las aportaciones y compraventas, como pretende, por no haber sido parte en estos contratos.» (ap. 1º).

    -«En segundo término, defiende la validez de la causa de todos estos contratos. Y, subsidiariamente, entiende que se ha ejercitado en la demanda también la "acción pauliana" de rescisión "por fraude de acreedores", en cuyo caso, esgrime que no concurren los requisitos, ya que: a) no existe una deuda declarada; b) falta (el) requisito de la "subsidiariedad"; y c) falta el "consilium fraudis" en el negocio de la aportación; y d) existe otro recurso legal para obtener la reparación» (ap. 2º).

    -«Respecto a las ventas de las fincas a Rosa, asegura que el dinero recibido por los vendedores fue invertido en la entidad, "SUMINISTROS INDUSTRIALES LAVOD, S.L.", y que la Sra. Rosa hipotecó su patrimonio para salvar la empresa, según consta en el informe (de perito) economista aportado; y referente a la finca aportada por Sandra a la entidad "SELARON-2000 S.L.", ninguna de estas contratantes tiene nada que ver con la entidad actora. Finalmente, acaba argumentando la imposibilidad de acumular una acción de rescisión y la indemnización (de daños y) perjuicios, pues esta petición debió ser subsidiaria; y alegaba que nos hallamos ante un "abuso de derecho", al presentar la demanda antes de declararse legalmente la suspensión de pagos, cuando ya se había solicitado y se habían presentado los informes de los Interventores» (ap. 3º).

    -«Durante el transcurso del pleito, falleció la demandada, Sandra, habiéndose citado en su lugar a los ignorados herederos o causahabientes, que al no comparecer, fueron declarados en Rebeldía» (ap. 4º).

  2. Por los demandados (y apelantes), DON Cornelio y litisconsortes, se plantea ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la Sentencia de la Audiencia, en petición de que previa estimación del mismo, se anule y case aquélla, dictando otra por la que se acuerde conforme a lo interesado en el escrito de Contestación a la demanda, con imposición de Costas a la otra parte, o de acuerdo con lo pedido en su ap. D) del actual Recurso, y a tal efecto, propone cinco motivos, conduciendo casacionalmente el 1º, por el cauce procesal del nº 3º del art. 1692 LEC . (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión), y los 4 restantes -aunque respecto al 5º no se diga expresamente- por la vía del nº 4º del propio precepto (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º (A), por infracción del art. 921 LEC . y en relación con el art. 24 C.E ., ya que, al no decidir sobre la indemnización de daños y perjuicios, remitiéndose a la ejecución de sentencia para fijarla, y por el procedimiento de aquél precepto, se deja imprejuzgada esa cuestión, al no decidirla, causándole indefensión, por falta de garantías; el 2º (B), por infracción del art. 1302 C.c ., pues no existía "legitimación activa" para la otra parte para pedir la nulidad como lo hacía, ya que no era parte en los contratos de que se trataba, siendo un tercero frente a éllos, al no ser sujeto principal, ni subsidiario de los mismos; el 3º (C), por infracción del art. 1277 C.c ., pues la causa siempre se presume, y no se podía decidir que en los contratos de autos no existía; el 4º (C), con carácter subsidiario respecto de los anteriores, y para el caso de que no se estimasen los mismos, por infracción de los arts. 1291 y 1294 C.c ., pues no se dan los requisitos que exige el art. 1111 C.c . para la declaración del "consilium fraudis", pues los contratos tenían todos los requisitos exigidos para su existencia, y concretamente, no se daba tampoco el de la subsidiariedad de la acción ejercitada, dado que existe un procedimiento de suspensión de Pagos, con convenio con los acreedores, el que trata de omitir la parte contraria, intentando adelantarse al cumplimiento del mismo; y el 5º (D), por infracción de la doctrina jurisprudencial (se citan las Sentencias de esta Sala, de 17 de marzo de 1972 y 28 de marzo de 1988 ), en las que se establecen los requisitos para el ejercicio de la acción que aquí se utilizaba, ninguno de los cuales se daban en el presente caso, como se decía en el folio 8 de la contestación a la demanda, al que se remitía.

SEGUNDO

Procede hacer tres observaciones previas, antes de entrar al examen, bien conjunto (en los aspectos en que así proceda respecto a dos o más motivos), bien individualizado, de la motivación expresada en el recurso, pues se parte en él de entender que en el mismo se dicen (combatiéndolas) cosas que en el mismo se descartan expresamente, y así: a) el primero, atinente al motivo 1º, en él se dice que la Sentencia deja para el trámite de ejecución de Sentencia la determinación cuantitativa de la indemnización de daños y perjuicios, pedida en demanda como acción acumulada a la principal, de nulidad de contratos de compraventa y de aportación de bienes inmuebles a sociedades familiares; esto no es así, dado que en la Sentencia del Juzgado, que es de la que se trata propiamente en el Recurso (pues fue "ratificada en bloque" por la de la Audiencia, sin más motivación, aparte de la falta de planteamiento en la Vista Oral de las razones de su recurso, que la de apreciar que la misma aparece como bien fundada, a juicio del órgano judicial de segunda instancia), no se considera autónoma esa acción indemnizatoria que se dice acumulada, sino que se ejercita como subsidiaria de la principal, para el caso de que ésta no pudiera ser hecha efectiva en su día, respecto a la posible transmisión de los bienes, la que, en la realizada ahora, se declara nula, a terceros de buena fe, etc., y por ello, sí procedería, pero sólo en ese caso, como expresamente se dice, la declaración alternativa de indemnización de los daños, cumpliendo el Juzgado su obligación de amparo judicial al que obtenga su decisión favorable, no dejando "cabos sueltos", como se viene a decir, y proporcionando así la facilidad de tal ejecución; b) el segundo, es el de que, según se dice o se parte en el motivo 3º (c), de que se ha declarado la inexistencia de causa en los contratos (por lo que se defiende en el motivo que la misma existe, al menos derivada de la presunción legal del art. 1277 C.c ., sobre su existencia), cuando la Sentencia no niega la existencia de la causa, sino que declara que la misma, en los contratos anulados (en los mantenidos, no), es falsa o ilícita, por actuación de mala fe y en perjuicio de terceros, y c) en el motivo 4º (se repite la C), se combate la decisión judicial, partiendo de que la acción ejercitada en demanda es la derivada del art. 1111 C.c ., llamada "pauliana" o "en fraude de acreedores", por lo que, resaltando el requisito de su "subsidiariedad", pretende que se declare improcedentemente su traída a debate, porque entiende, dicho recurrente, que existen otras formas principales de cobrar la deuda reclamada, principalmente a través del procedimiento planteado, de suspensión de Pagos de una de las Sociedades implicadas en las transmisiones efectuadas, y en definitiva, así poder hacerlo en cumplimiento del Convenio con los acreedores, aprobado, por entender que la "CAIXA" actora figura en el mismo en la relación de acreedores afectados; tampoco es cierta esta afirmación, ni se puede partir de tal planteamiento, ya que la Sentencia del Juzgado, dedica su F.J. 3º a combatir tal afirmación, negando terminantemente que en la demanda se haya ejercitado dicha acción "pauliana", excluyendo expresamente su ejercicio (cuya aplicación, por lo tanto, no estudia), que lo centra en la acción de nulidad de los contratos o transmisiones, derivada de los arts. 1277 y 1300 y sigs. de C.c . (cita expresamente, los 1275, 1385 y 1306 del mismo).

TERCERO

Otro aspecto del que hay que partir es el de que definitivamente, la parte actora, al denegársele por el Juzgado la acción de nulidad respecto a ciertas transmisiones de fincas, de la totalidad que se citan en demanda, acordándose sólo la de las tres que menciona, habrá que entender tal declaración denegatoria, en la parte restante correspondiente, como definitiva, a efectos de este proceso, por lo que la discusión que ahora procede, sobre los motivos del Recurso (y en cuanto a la ejecución de Sentencia que luego tendrá lugar), sólo afectará a esas tres fincas que se indican.

CUARTO

Partiendo, pues, de las declaraciones que se han hecho anteriormente en el F.J. 2º que precede, y las demás, que se harán a continuación, deben ser rechazados, ya resumidamente, por su falta de interés casacional, todos los motivos planteados, por lo siguiente:

  1. El examen del 1º de los motivos, cuya razonamiento se ha expuesto anteriormente, nos conduce a su rechazo, en cuanto se expone en él una supuesta "indefensión" para la parte, amparable, según razona, en el art. 24-1 C.E . (que recoge el principio fundamental de la "tutela judicial efectiva", en el que la jurisprudencia constitucional encaja el de "interdicción de la indefensión", al que, por lo tanto, el motivo se dirige). Su improcedencia deriva de la no utilización por la parte de todos los remedios procesales para combatir la pretendida indefensión (quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia), ya que no lo hizo en la apelación, porque no compareció al acto de la Vista del Recurso.

  2. El motivo de igual numeración, debe también perecer, en cuanto se combate en él la "legitimación activa" de la "CAIXA" demandante, en base al principio de la "relatividad de los contratos" ( art. 1257 C.c ., que no se menciona), que, en principio, afecta sólo a las partes intervinientes en él, como se dice, pero que no impide la legitimación procesal de los terceros perjudicados, para pedir su nulidad, si, como aquí ocurre, se falta en ellos a la "buena fe", en perjuicio de esos terceros, que hayan celebrado otros contratos con la misma parte, y a los que afecte esa nulidad, en cuanto con éllos se pretende dar incumplimiento a éstos, provocando la insolvencia del deudor en los mismos, legitimación que, aparte de lo ya dicho, en muchos casos la ley autoriza (vid. el mismo art. 1111 C.c ., que se invoca por el recurrente como ejercitado, en la acción que de él deriva, en demanda; o el 135 LSA, según el texto vigente en la fecha de los hechos debatidos), por no poder ser considerados como propiamente "terceros", en su sentido legal.

  3. ) El siguiente motivo (3º o alfabéticamente expresado como numeral D), debe perecer también, pues se ampara en el art. 1277 C.c ., ya que carece de toda relevancia casacional, como los precedentes, al invocar en el mismo la existencia de causa en los contratos anulados, dada la presunción que para ello establece tal precepto, añadiendo que en todo caso, para llevar al Juzgador al convencimiento de su ilicitud o falsedad, la carga de la prueba corresponde al que pide la nulidad por tal vicio (repite el recurrente aquí la falta de legitimación del accionante, como trasladada del motivo anterior), alegación totalmente improcedente, pues el Juzgado da por probado (con valor definitivo aquí en la instancia) que esa ilicitud o falsedad, razonándolo debida y extensamente, se ha dado.

  4. ). Como motivo C) duplicado, se trae a debate, en 4º lugar, en forma subsidiaria, y para el caso de que decaigan los tres anteriores, como así ha sucedido, y ello nos lleva a su examen, la presunta infracción en la Sentencia dictada de los arts. 1291 y 1294 C.c ., por entender, por un lado, que en los contratos sujetos al presente control judicial, se dan todos los requisitos para su validez, que no puede, según dice, contradecirse a través del ejercicio de la acción, en cuanto subsidiaria, "pauliana", del art. 1111 C.c . Por ese lado, y en contra de ello, debe decirse, como ya se adelantó, que esa acción en concreto, no se ha ejercitado en demanda, sino la de nulidad contractual por causa falsa o ilícita; y, en segundo lugar, si bien los contratos son inicialmente formalmente válidos, han devenido en nulos, tras el ejercicio de la acción de nulidad de los mismos, por darse en éllos la causa ilícita o falsa invocada.

y 5º) Por último, como final (o motivo D), se vuelve a insistir, lo que ya es improcedente contestar, dada su inocuidad, en la falta de requisitos para la prosperabilidad de la acción "pauliana" indicada, según una jurisprudencia que cita, acción no ejercitada.

QUINTO

Desestimados todos los motivos, y con ello el Recurso ejercitado, en su totalidad, procede imponer las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente ( art. 1715-3 LEC .), que perderá, también, el DEPOSITO constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandados y apelantes), DON Cornelio y demás litisconsortes, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA/GERONA, "Sección 2ª", de fecha 2 de marzo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 395/93 , procedentes del Juzgado de primera Instancia de Girona/Gerona núm. Ocho (8), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas de dicho Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida para la misma del DEPOSITO constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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