SAP Baleares 280/1999, 3 de Mayo de 1999

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
Número de Recurso298/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/1999
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 280/99

PALMA DE MALLORCA, a tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por los Ilmos. Sres al margen expresados, en grado de apelación, los presentes

autos; juicio de MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de

Ciudadela, bajo el n° 0167/94, rollo de Sala n° 0298/98, entre partes: de una como

demandante/apelado no comparecido D./a Everardo , y de otra como

demandada/apelante, D/ María Rosa Y Luis Pablo ,

representados por el Procurador D./a MARIBEL JUAN DANUS y dirigidos por el Letrado D./a

Antonio MERCADAL ARGUIMBAU. No compareciendo ante esta alzada D. Ángel y la demandada Aldeamar, S.A.

ES PONENTE el Ilmo/a. Sra. Magistrada Dª. Juana María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA DE 12-1-98 cuyo Fallo dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bollain en nombre y representación de D. Ángel sobre retroacción de la quiebra y contra Dª. María Rosa y D. Luis Pablo , representados procesalmente por la Procuradora Sra. Miró Martí y Aldeamar, S.A., declarada en rebeldía, y en consecuencia declaro nula la compraventa otorgada en escritura pública de fecha 12 de junio de 1990, y ordeno la cancelación del asiento de inscripción de dominio correspondiente en el Registro de la Propiedadde Maó, debiendo los codemandados reintegrar a la masa activa de la quiebra necesaria de Aldeamar, S.A. la finca registral NUM000 , con imposición de costas a los codemandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 14/04/99 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo, quedando el presente recurso concluso para resolver.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Depositario de la quiebra necesaria de la Compañía Mercantil Aldeamar S.A. interpuso demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 878.2 del Código de Comercio , contra Dª María Rosa y su esposo D. Luis Pablo , en solicitud de que se dictara sentencia declarando:

  1. - La nulidad radical, por estar celebrado dentro del periodo retroacción de la quiebra necesaria de Aldeamar S.A, del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 12 de junio de 1990 ante el Notario de Mahón D. Manuel Molins Gascó, por el que Aldeamar S.A transmitió a Dª. María Rosa y su esposo D. Luis Pablo para su sociedad de gananciales, la finca registral n° NUM000 , del tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Mahón, consistente en un apartamento en planta baja y planta alzada tipo dúplex, del Bloque I, designado como I-4 del Complejo sito en la parcela 2 de la Urbanización Son Parc de Mercadal, elemento n° NUM002 de la finca NUM003 del tomo NUM004 , por precio de 8.000.000 de ptas.

  2. - En su consecuencia, nulo y cancelado el correspondiente asiento de inscripción de dominio que causó tal escritura de compraventa de la finca antes descrita en el Registro de la propiedad de Mahón. 3.- La condena a los demandados a que reintegren a la masa activa de la quiebra necesaria de Aldeamar S.A, la finca objeto de este pleito y antes descrita, posesión que se conceder por el Juzgado si no lo hicieran los demandados, una vez firme la sentencia. 4.- Condene en costas a los demandados.

Los demandados se opusieron a la referida demanda, negando legitimidad al depositario de la quiebra para ejercitar la acción de nulidad, por considerar que tal legitimación sólo la tensan los síndicos de la quiebra; también alegaron la inexistencia de autorización del comisario de la quiebra, la provisionalidad de la fecha de retroacción y la inaplicabilidad al supuesto de autos del art. 878.2 del Código de Comercio , por haber actuado los compradores demandados de buena fe, no existir perjuicio para los acreedores y referirse la compraventa de autos a la actividad cotidiana y al tráfico normal de la empresa quebrada ya que Aldeamar es una empresa cuya actividad es la inmobiliaria, es decir, los apartamentos eran el producto que tenia la empresa para vender, por lo que la compraventa efectuada correspondía al tráfico normal de la quebrada.

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó íntegramente la demanda formulada por el depositario de la quiebra.

Y dicha resolución constituye el objeto del presente recurso, al haber sido apelada por la parte demandada, cuya asistencia letrada reiteró en el acta de la vista del recurso las excepciones y motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Por lo que atañe a la excepción de falta de legitimación del depositario de la quiebra procede su desestimación, por cuanto como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1981 sin duda el depositario de la quiebra, antes del nombramiento de los síndicos de la misma, está en condiciones de solicitarla. Y también la sentencia del referido tribunal de fecha 15 de noviembre de 1991 indica que la nulidad a que se refiere el art. 878 del Código de Comercio la pueden solicitar, desde luego, tanto el depositario de la quiebra como después los síndicos de la misma.

Y si bien llama poderosamente la atención que, transcurridos más de cuatro años desde el nombramiento de los síndicos (el nombramiento se realizó el 21 de septiembre de 1994, según consta en el folio 155), dichos síndicos no se hayan personado en los autos, en sustitución del depositario, el principio de perpetuatio jurisdictionis impide a la Sala declarar la falta de legitimación del depositario, por cuanto al interponerse la demanda todavía no se había procedido al nombramiento de los síndicos.

Por lo que se refiere a la excepción de falta de autorización del Comisario, también procede sudesestimación, por cuanto tal defecto subsanado en el momento procesal oportuno, cuando se celebró la comparecencia, según resulta de los folios 82 y siguientes.

Igual suerte desestimatoria debe correr la excepción de provisionalidad de la fecha...

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