STS, 9 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1981:246
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 476.-Sentencia de 9 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de

Gran Canaria de 30 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Quiebra. Retroacción.

Los actos dispositivos incursos en la sanción de nulidad radical, por aplicación de lo dispuesto en

el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , que sin duda, el depositario de la

quiebra -antes del nombramiento de los Síndicos de la misma- está en condiciones de solicitar.

En la villa de Madrid, a 9 de diciembre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Las Palmas, y en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de aquella capital, a instancia de quiebra de "Betancor, S.

A.», domiciliada en Las Palmas, contra "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.», y entidad "Bentacor, S.

A.», domiciliadas ambas en Las Palmas, sobre nulidad de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigida por el Letrado don Felipe Baeza Betancor; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y dirigida por el Letrado don Juan Eugenio Palau.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, por el Procurador don Francisco Bethencour y Manrique de Lara, en representación de don Carlos Antonio , actuando éste como depositario de los bienes de la quiebra de "Betancor, S. A.», antes "Inmobiliaria Betancor», contra la entidad "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.» ("Macresa»), a su vez representada por el Procurador don Antonio de Armas Vernetta, y contra la entidad "Betancor, S. A.» (luego declarada en rebeldía), sobre nulidad de contratos: por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 1977 se interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad "Macresa» y "Betancor, S. A.», exponiendo al efecto los siguientes hechos: Primero. Que "Betancor, S. A.», antes "Inmobiliaria Betancor, S.

A.», fue declarada en estado de quiebra voluntaria por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital, con fecha 13 de septiembre de 1976, testimonio del cual se acompaña a este escrito (documento número dos) en el cual se contienen, entre otros, los siguientes pronunciamientos: a) Se retrotraen los efectos de la declaración de quiebra por ahora, sin perjuicio de lo que se acuerde en definitiva, al día 1 de enero de 1973; b) Se nombra Comisario de la quiebra a don Luis María y Depositado a don Carlos Antonio . Que el expresado Auto fue recurrido por el "Banco Hispano Americano», siendo desestimada su oposición; que interpuesto recurso de apelación contra referido Auto, fue admitido éste en un sólo efecto, con lo que tal auto es ya ejecutorio, tanto por lo que respecta a la declaración de quiebra,como respecto a los demás pronunciamientos que contienen.-Segundo. Que con fecha 15 de noviembre de 1974, con el número 2.532 del Protocolo del Notario de esta capital don Manuel Alarcón Sánchez, se otorgó escritura de compraventa por don Alfredo , actuando en nombre y representación de la entidad quebrada, "Betancor, Sociedad Anónima», a favor de "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.» ("Macresa»), representada ésta por don Marco Antonio ; en virtud de la cual la primera vendió a la segunda la finca que seguidamente se describe: "Rústica: Trozada de terreno de secano situada donde llaman "Bellavista" en el Lomo del Cardón, término municipal de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, que tiene de cabida 5 hectáreas, 96 áreas y 32 centiáreas y 25 decímetros cuadrados; y linda: al Norte, con resto de la finca principal de que se segrega; al Naciente, también resto de la finca matriz, parcela de terreno de 61 áreas y 20 centiáreas perteneciente a "Montaña Blanca, S. A.", y estanque de los señores Bautista y Carlos Antonio

, hoy herederos de don Luis Antonio ; al Sur, el estanque citado, la carretera del Puerto de la Luz a Tamaraceite y otra parcela de "Montaña Blanca, S. A.", de cabida 46 áreas y 60 centiáreas; y al Poniente la misma parcela que se acaba de mencionar, resto de la finca de que se segrega y, otra parcela de 43 áreas y 87 centiáreas de superficie, que también es propiedad de "Montaña Blanca, S. A."; que en virtud de la escritura de compraventa fue inscrito a favor de "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.», el dominio de la finca en el Registro de la Propiedad, causando la inscripción primera, finca 38.332, tomo 63, Libro 516 del Archivo.-Tercero. Que por documento privado fecha de 30 de octubre de 1974 y 15 de noviembre del mismo año, en fecha que no saben a ciencia cierta si fue esta última el día 19 de noviembre o posterior, se suscribió por don Alfredo , en nombre de "Betancor, Sociedad Anónima», un contrato privado en virtud, digo por don Marco Antonio , en nombre de "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.», un contrato privado en virtud del cual "Betancor, Sociedad Anónima», reconocía adeudar a "Macresa» la cantidad de 7.381.616,80 pesetas y que había hecho un pedido de materiales por valor de 4.620.185,47 pesetas. En dicho documento se convino que en pago de esta suma y de otras prestaciones, "Betancor, S. A.», vende a "Macresa» la misma finca rústica que fue objeto de la escritura pública reseñada en el apartado anterior; se acompaña copia simple de este contrato, y dícese: "Debemos señalar que este contrato está plagado de inexactitudes, contradicciones y anomalías. Ello originó que "Betancor, S. A.", formulase contra "Macresa" la demanda de juicio ordinario de mayor cuantía referido; que en ella, por razones de fondo, se solicitan los mismos pronunciamientos anulatorios que contiene esta demanda y otros, por razón de una acumulación de acciones de responsabilidad deducidas contra don Alfredo ; que en la presente demanda "no necesita referir el contenido del contrato». Aquí se postula la nulidad de los contratos por virtud de la fecha en que fueron concluidos, sin necesidad de examinar su contenido. Destruidos los títulos por esta razón, quedan vigentes las obligaciones anteriores existentes que la partes pueden hacer valer en el juicio de quiebra. Allí corresponde determinar el monto, el alcance y la efectividad de tales obligaciones y, singularmente, si la Sociedad demandante debe considerarse como "cómplice» de la quiebra, con las consecuencias que civil y penalmente tiene tal consideración; que aquí sólo se hace valer la nulidad por virtud del principio de retroacción absoluta de la quiebra y la devolución a la masa activa de la finca que fue objeto de los contratos, cuya nulidad radical se solicita.-Cuarto. Que normalmente el ejercicio de las acciones de retroacción corresponde a la Sindicatura de la quiebra; pero aquí las ejercita, por razón de urgencia, el Depositario; téngase en cuenta que, al tiempo de declararse en quiebra a "Betancor, S. A.», esta Sociedad ya había interpuesto juicio declarativo solicitando en esencia que se declarase la nulidad de los dos títulos y de la inscripción de dominio causada a favor de "Macresa» en el Registro de la Propiedad; que este juicio se halla en estado avanzado de tramitación, por lo que parece necesario y casi indispensable, asegurar el resultado favorable para la entidad quebrada, acumulando a las acciones de nulidad, en cuanto al fondo, ya ejercitadas, las de nulidad por retroacción; que no sólo lo aconsejan razones de celeridad y economía procesal, sino también el evitar que se pronuncien fallos independientes no acordes.-Quinto. Que con el poder acompañado obra testimoniada la documentación acreditativa del nombramiento de Depositario que ostenta don Carlos Antonio , obrando también su nombramiento en el testimonio literal del escrito elevado por el Depositario de la quiebra al Comisario de la misma, con fecha 10 de noviembre de 1976; el informe de la misma fecha elevado por el Comisario al Juzgado, favorable a la incoación de este pleito y la providencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 1, con fecha 24 de noviembre de 1976, así como la dictada posteriormente por el Comisario, con fecha 30 de noviembre de 1976, el informe de la misma fecha elevado por el Comisario al Juzgado, favorable a la incoación de este pleito y la providencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno con fecha 24 de noviembre de 1976, así como la dictada posteriormente por el Comisario con fecha 30 de noviembre de 1976, de las que resulta la autorización obtenida por el Depositario para ejercitar la presente demanda.- Sexto. Se ha celebrado con fecha 28 de enero de 1977, el preceptivo acto de conciliación, cuya copia se acompaña; y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaron del caso, se suplicó al Juzgado sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero) Considerar nulo radicalmente por estar celebrado dentro del período de retroacción de la quiebra, el contrato de compraventa otorgado en escritura pública con fecha 15 de noviembre de 1974, ante el Notario de Las Palmas don Manuel Alarcón Sánchez, por don Alfredo , en representación de "Betancor, S. A.», y don Marco Antonio en la de "Manufacturas Canarias Reunidas, S.

A.», por la que se transmitió a la segunda una finca rústica de extensión superficial de 5 Hectáreas, 90 áreas, 32 centiáreas y 25 decímetros cuadrados, sita en el Lomo del Cardón, donde llaman "Bellavista», deltérmino municipal de esta ciudad, por el precio confesado de 2.400.000 pesetas.-Segundo) Por la misma razón; nulo radicalmente el contrato privado de compraventa celebrado el 14 de noviembre de 1974, por los mismos intervinientes señores Alfredo y Marco Antonio , en representación respectivamente de "Betancor,

S. A.», y "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.», por el que se acordaron la compraventa de la finca del anterior apartado por el precio de 34.288.422 pesetas.-Tercero) Nulo y cancelable el siguiente asiento de dominio y posteriores que se causen en el Registro de la Propiedad de Las Palmas, por el que se inscribió la compraventa, según el contrato otorgado en escritura pública ante el Notario don Manuel Alarcón Sánchez, de 15 de noviembre de 1974, al que se referían en el apartado primero, de la finca número

38.974, inscripción primera, folio 163, libro 516, del Archivo y las que se causaren con posterioridad.-Cuarto) Condenar a los demandados a que reintegren a la masa activa de la quiebra de "Betancor, S. A.», la finca objeto de este pleito, descrita en el hecho II de esta demanda; posesión que concederá el Juzgado en el supuesto de que los demandados no lo hicieran en el término que se les marque.-Quinto) Condenar a "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.», a las costas de este pleito. RESULTANDO que previo emplazamiento de los demandados, por el Procurador don Antonio de Armas Vernetta, en representación de "Macresa», habiendo sido declarado en rebeldía "Betancor, S. A.», se contestó la demanda, exponiendo a su vez los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero. Que el auto, sin la sentencia a que se refiere el correlativo de la demanda como resoluciones firmes, pues no solamente se apeló de la segunda de las citadas resoluciones, sino que de la dictada en grado de apelación se recurrió en casación; existiendo prueba bastante de la provisionalidad de las mismas; que si bien es cierto que don Carlos Antonio es depositario nombrado en los autos de quiebra de la condenada, carece de legitimación activa para instar la acción que ejercita, según se argumenta luego.-Segundo. Que es cierto el correlativo de la demanda.-Tercero. Que la fecha a que se refiere el documento privado del hecho tercero de la demanda es la misma que la de la escritura, a la que alude aquél; que la deuda reconocida por "Betancor, S. A.» primitivamente era de "Hijos de Diego Betancor, S. A.», y luego la asumió la primera de las citadas Sociedades, según resulta de los autos de suspensión de pagos de ambas entidades, cuyos representantes son una misma persona a los efectos de tales suspensiones; habiéndose omitido a "Macresa» como acreedora en los balances de "Hijos de Diego Betancor, Sociedad Anónima», por asunción de deuda operada en "Betancor, S. A.»; porque el documento privado no constituye sino como un complemento o anexo de la escritura pública, y no está plagado de inexactitud alguna, ni de contradicciones y anomalías; que su realidad y normalidad fue ampliamente probada en los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos ante este mismo Juzgado por la condenada contra "Macresa», don Alfredo e "Hijos de Diego Betancor, S.

A.», donde se ha personado además el depositario de los autos de quiebra de "Betancor, S. A.»; que la tesis sostenida en el segundo párrafo del hecho de la demanda que se viene contestando es completamente errónea, puesto que, limitándose el actor al aspecto subjetivo amparado en la no firme, y aunque lo estuviera, fecha de retroacción; no puede prosperar la acción que ejercita, dándose además la excepción de litis pendencia.-Cuarto. Que carece de legitimación activa el señor Carlos Antonio , la que corresponde a la Sindicatura de la quiebra, no pudiéndose amparar tampoco en la supuesta urgencia del caso, y a que se encuentra personado en los autos de juicio de mayor cuantía número 360/76 del propio Juzgado, acusándose así la litis pendencia apuntada, excepción de la que se hace eco el actor al final del hecho cuarto de la demanda.-Quinto. Se admite el nombramiento de depositario a favor del señor Carlos Antonio y demás documentación aludida en el correlativo; pero insiste en que el señor Carlos Antonio carece de legitimación activa y no le basta sólo con la fecha de retroacción de la quiebra, aún ni siquiera firme, para anular los documentos cuestionados, de los que se desprende la posibilidad de alegar en esta contestación la excepción de litis consorcio positivo necesario.-Sexto. Que es cierto el correlativo de la demanda.-Séptimo. Se niegan todos los hechos de la demanda en cuanto se aparten o contradigan los precedentes; y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó con súplica de sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la demandada y se condene en costas a la actora.

RESULTANDO que conferidos el trámite de réplica y duplica y luego acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes, evacuándose el trámite de conclusiones.

RESULTANDO que con fecha 30 de noviembre de 1978, por el señor Juez de Primera Instancia número dos de los de Las Palmas, se dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: Fallo que debo estimar y estimo la demanda presentada por Carlos Antonio , actuando como Depositario de la quiebra de "Betancor, S. A.», antes "Inmobiliaria Betancor», contra la entidad "Manufacturas Canarias Reunidas, S.

A.», en anagrama "Macresa», en la persona de su representante legal y contra la entidad "Betancor, S. A.», también en la persona de su representante legal, y por ello formulo los siguientes pronunciamientos: Primero. Considero nulo radicalmente, por estar celebrado dentro del período de retroacción de la quiebra, el contrato de compraventa otorgado en escritura pública en fecha 15 de noviembre de 1974, ante el Notario de Las Palmas don Manuel Alarcón Sánchez, por don Alfredo , en representación de "Betancor, S. A.», y don Marco Antonio , en la de "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.», por la que se transmitió a lasegunda una finca rústica de 5 hectáreas, 90 áreas, 32 centiáreas y 25 decímetros cuadrados, sita en el Lomo del Cardón, donde llaman "Bellavista», del término muncipal de esta Ciudad, por el precio confesado de 2.400.000 pesetas.-Segundo. Igualmente nulo radicalmente el contrato privado de compraventa celebrado el 14 de noviembre de 1974, por los mismos intervinientes, señores Alfredo y Marco Antonio , en representaciones respectivas de "Betancor, S. A.» y "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.», por el que se acordó la compraventa de la finca del epígrafe anterior ñor el precio de 34.288.422 pesetas.-Tercero. En consecuencia, nulo y cancelable el siguiente asiento de dominio y posteriores que se causen en el Registro de la Propiedad de Las Palmas, por el que se inscribió la compraventa, según el contrato otorgado en la escritura pública ante el Notario don Manuel Alarcón Sánchez el 15 de noviembre de 1974 a que se hace referencia en el epígrafe primero de la finca número 38.302, inscripción primera, folio 163, libro 516, del Archivo y las que se causaron con posterioridad.-Cuarto. En su virtud condeno a los demandados a que se reintegren a la masa activa de la quiebra de "Betancor, S. A.», la finca objeto de este pleito, descrita en el hecho II de esta demanda, posesión que se concederá por el Juzgado, si no lo hicieran los demandados, en el término de 15 días, una vez firme la sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia se interpuso, por la representación de los demandados y apelante "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.», recurso de apelación, que fue admitido en ambos autos y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, previa personación de las representaciones procesales de "Macresa», y de la Sindicatura de la quiebra de "Betancor, S. A.», ésta en concepto de apelada, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados y representaciones procesales de ambas partes personada, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1979, "desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia».

RESULTANDO que por "Manufacturas Canarias Reunidas, Sociedad Anónima» ("Macresa»), se preparó, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil, el presente recurso de casación por infracción de ley, personados ante esta Sala, en representación de la expresada entidad recurrente, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por no aplicación del artículo 1.366 en relación con el 1.194, 1.193 y 1.331, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; cuyo motivo se autoriza por el número primero del artículo 1.692 de la misma ley citada y al amparo del mismo.

Segundo

Infracción de ley, por interpretación errónea del artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; cuyo motivo se autoriza por el número primero del artículo 1.692 de la misma ley, y al amparo del mismo.

Tercero

Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuyo motivo se autoriza por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo del mismo.

RESULTANDO que mediante escrito presentado en 16 de octubre de 1979, se ha personado asimismo ante esta Sala el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de la "Sindicatura de la Quiebra de Betancor, S. A.», en calidad de parte recurrida y, pasados los autos al Ministerio Fiscal, los ha devuelto con la fórmula de "Vistos», dictándose por la Sala, oído al excelentísimo señor Magistrado Ponente, auto acordando admitir a trámite el recurso y, habiéndose instruido ambas partes personadas, se han declarado conclusos los presentes autos, mandando traerlos a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los diversos temas debatidos en el pleito precedente, el único que llega al presente trámite de casación, es el relativo a la validez de la compraventa autorizada notarialmente el 15 de noviembre de 1974 en Las Palmas, por la que la entidad ahora recurrida vende a la sociedad que figura como recurrente, una finca rústica por el precio figurado de 2.400.000 pesetas, lo que estaba completado con un documento privado del día anterior que fijaba la cifra real en 34.288.422; operación de venta que tiene que ponerse en relación con la situación de quiebra voluntaria en que se encontró después la empresa vendedora, que fue declarada por el Auto del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de la indicada ciudad, de 13 de octubre de 1976 , que fijó como fecha de retroacción, la de 1 de enero de 1973, dentro de la cual se encontraba, por tanto, el contrato referenciado, según instó la parte demandante en sudía, que ahora aparece como recurrida, porque su pretensión fue estimada íntegramente por ambos juzgadores de instancia, con decisión que debe ser mantenida porque los alegatos aducidos no son estimables en ninguna de las dos vertientes que el recurso utiliza; en efecto: a) los dos primeros motivos, que se amparan en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , denuncian respectivamente, inaplicación del 1.366 en relación con los 1.194, 1.193 y 1.331, todos de la misma ley adjetiva, e interpretación errónea del propio artículo 1.366, alegatos que de suyo son inviables, puesto que se refieren a problemas estrictamente procesales que no son susceptibles de aducir en el recurso de casación por infracción de ley, como es el interpuesto en este caso, con independencia de que según dijo el Tribunal "a quo», confirmando la resolución de primera instancia, los actos dispositivos implicados están incursos en la sacción de "nulidad radical», por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 888 del Código de Comercio , que, sin duda, el depositario de la quiebra -antes del nombramiento de los Síndicos de la misma- está en condiciones de solicitar; b) el tercero y último, por la vía del número siete del artículo 1.692 de la Ley procesal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en que se dice incurrió el Juzgador, en relación con la pretendida excepción de falta de "litis consorcio pasivo necesario», por afirmar la sentencia recurrida que los acreedores hipotecarios de la finca a que, como se dijo, se refiere la retroacción de la quiebra, "son simples terceros en el contrato atacado», presentando, como auténtico el documento privado antes mencionado que complementaba la escritura de venta, el cual es inoperante a estos fines, pues lejos de ser ignorado por el Juzgador, fue valorado e interpretado junto con toda la prueba practicada, lo que le priva de la eficacia que el recurso pretende, aparte de que, por sí sólo y sin ulterior razonamiento, no evidencia lo contrario de lo decidido por aquél, respecto al carácter de los referidos acreedores hipotecarios.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, en la forma particularizada que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la entidad "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 30 de marzo de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se le dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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