SAP Barcelona 449/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:8025
Número de Recurso1059/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1059/2005 -R

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 258/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 449/06

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 258/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Carina, asistida por la Procuradora Dª. Teresa Mansilla Robert y defendida por el letrado D. Antonio Hurtado Ballart, contra D/Dª. Alicia, representada por el Procurador D. Francisco Sánchez Rojo y defendida por la Letrada Dª. María del Carmen Sánchez García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Dª. Carina contra Dª Alicia y, en consecuencia, declaro que Dª Carina ostenta el pleno dominio de la vivienda sita en Sitges, "Sector DIRECCION000 ", piso NUM000, puertas NUM001 y NUM002 y, asimismo, acuerdo que Dª Alicia tiene derecho a continuar en el uso y disfrute de la vivienda sita en Sitges "Sector DIRECCION000 ", " CASA000 ",, piso NUM000 Puertas NUM001 y NUM002, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la representación de Dª Alicia contra Dª Carina Y LOS IGNORADOS HEREDEROS DE D. Eloy, con expresa condena en costas de la reconvención a la demandada-actora reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Encontrándose ya señalada la fecha de la deliberación y fallo de este recurso, la parte actora puso en conocimiento de ésta Sala la defunción de la Sra Alicia, por lo que se dispuso la notificación de la pendencia del proceso a los herederos para que pudieran comparecer en el Rollo, transcurriendo el plazo concedido con la única comparecencia personal de una de las herederas que solicitó se dictase sentencia conforme a lo que su madre había interesado.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la acción reivindicatoria del dominio sobre la finca objeto de autos, propiedad de la Sra Carina, ocupada por la demandada, Sra Alicia

, pero ha desestimado la reivindicación de la posesión de la misma, por considerar vigente el título en virtud del cual la demandada ha venido ocupándola, que es la atribución por sentencia firme a la esposa del uso de la vivienda familiar, en proceso matrimonial seguido entre la hoy demandada y su esposo, Sr. Eloy . El señor Eloy, primitivo propietario de la vivienda, estuvo unido sentimentalmente con la actora, y transmitió a ésta por contrato de compraventa, la finca completa en la que se ubicaba la vivienda familiar.

Por la misma resolución se ha desestimado íntegramente la demanda reconvencional y se ha impuesto a la demandada el pago de las costas de la misma. Por esta acción, la Sra Alicia ejercitó la acción de nulidad del título de propiedad de la finca en el que la actora funda su derecho, por considerar fraudulento el negocio jurídico realizado, en virtud del cual se simuló una compraventa inexistente.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por las dos partes. La actora reiteró en la segunda instancia su pretensión de que se declare la inexistencia de título legítimo de ocupación, por cuanto, argumenta que si en su día lo hubo, la atribución del uso e la vivienda a la demandada en el proceso matrimonial de su causante lo fue por razón de que los hijos menores convivían con ella, circunstancia que desapareció hace ya muchos años.

La demandada también solicitó la revocación de la sentencia en los extremos que le habían sido desfavorables. Reprodujo su pretensión reconvencional, y argumentó que el instituto de la prescripción ha sido erróneamente aplicado, por cuanto el mismo no afecta a supuestos de nulidad radical, como concurre en el caso de autos, en el que en realidad no existió compraventa alguna, sino una mera maniobra fraudulenta para desconocer los derechos de la esposa.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas ha de ser abordada en primer término la apelación de la parte demandada, por cuanto al invocar la nulidad del título, su eventual estimación haría innecesaria cualquier otra consideración sobre el objeto de la pretensión principal de la demanda.

La representación de la Sra Alicia, hoy fallecida y sustituida en la acción por sus hijos, en la extensa fundamentación de su recurso, se limita a reproducir los mismos argumentos que ya expresó en los escritos de contestación a la demanda y de resumen de pruebas. En definitiva solicita la nulidad del negocio jurídico en virtud del cual, el que fuera esposo de Dª Alicia, Don Eloy, transmitió la finca en la que radicaba el domicilio familiar a la hoy actora, por escritura pública de compraventa otorgada el 19 de enero de 1979, que fue inscrita en el registro de la Propiedad en la referida fecha.

Para ello se ha de considerar:

  1. Que el régimen jurídico de protección de la vivienda familiar en los supuestos de crisis conyugal, fue introducido en el ordenamiento jurídico español con la reforma del artículo 96 del código civil por la Ley 30/1981, de 7 de julio, que entró en vigor el primero de septiembre siguiente; b) que en el ámbito de aplicación del derecho civil propio de Cataluña, éste régimen jurídico fue sustituido por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/1998, del Código de Familia, que entró en vigor el 23 de de octubre de 1998 . En consecuencia con lo anterior, el negocio jurídico en virtud del cual Don Eloy transmitió la finca de su exclusiva propiedad a la Sra Carina, no está afectado por lo que disponen dichos preceptos, en virtud de lo que establece el artículo 2.1 del Código Civil, toda vez que es anterior a dicha fecha, y el principio de irretroactividad de la ley es un derecho fundamental recogido en el artículo 9 de la Constitución, consustancial con las exigencias de la seguridad jurídica.

En el sentido anteriormente expuesto, es errónea la apreciación de la sentencia de primera instancia, al considerar de aplicación el artículo 9 del Código de Familia a un hecho que tuvo lugar en 1979 . El alcance de la disposición transitoria primera del CF, cuando dispone que las disposiciones del código se aplicarán a los matrimonios, sea cual fuere la fecha de celebración de los mismos, se está refiriendo a que las reglas que se implantan regirán, para el futuro, tanto las relaciones de los nuevos matrimonios que se contrajeran a partir de la entrada en vigor de la ley, como también de los anteriores a la misma, pero sin que el régimen jurídico que resultó de las nuevas instituciones afectara a hechos ya consumados y consolidados en el pasado.

Otro tanto ocurrió con la reforma del Código Civil de 1981, por lo que tampoco son de aplicación los criterios jurisprudenciales...

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