SAP Madrid 354/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2007:7227
Número de Recurso426/2005
Número de Resolución354/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00354/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 426 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a once de junio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 506/1998, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 426/2005, en los que aparece como parte apelante Alexander, Frida, Juan Antonio y María Angeles, representado por la procuradora Dª Mª CARMEN MORENO RAMOS, y Fidel, Marcos, Benjamín, Diego y ESPAÑA 2000 SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por la procuradora D. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER, y Cristobal representado por el procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, y como apelado, Ángel, representado por la procuradora Dª MARIA EVA GUINEA RUENES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por la procuradora Dª LUCILA TORRES RIUS y Pedro Enrique, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procuradora Dña. María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, Dña. Penélope, D. Luis Miguel, Dña. Consuelo, D. Alexander, Dña. Frida, D. Juan Antonio y Dña. María Angeles : 1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cooperativa de Viviendas ESPAÑA 2000, S.C.L. y a D. Marcos, D. Ismael, D. Fidel, D. Diego y D. Benjamín a abonar a la parte actora la cantidad de 10.054.526 pesetas (60.428'92 euros), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. 2) Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ángel, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y D. Cristobal de todas las pretensiones deducidas contra ellos en la presente litis. 3) Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las respectivas apeladas, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo indicado en la presente y se rechaza el fundamento sexto en cuanto declara la responsabilidad de los miembros del Consejo Sector y tampoco se acepta el razonamiento del auto aclaratorio de la sentencia.

PRIMERO

Por ocho socios de la Cooperativa de Viviendas España 2000 se ejercitan acumuladamente, por un lado, una acción reclamando el reembolso de la cantidad de diez millones cincuenta y cuatro mil quinientas veintiséis pesetas que no les han sido devueltas al darse de baja de la citada cooperativa; por otro, se ejercita una acción en exigencia de responsabilidad frente a los miembros del Consejo Rector y Director Gerente de la Cooperativa citada y finalmente se acciona, en reclamación de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia y todo ello al amparo de lo establecido en los artículos 63.2, 64 y 65 de la Ley General de Cooperativas en su redacción de 1987. Se dirigen las referidas acciones frente a la indicada entidad Cooperativa, a los miembros del Consejo Rector y frente al Director Gerente y al Director de la sucursal de la entidad Caja Madrid donde se ingresaron las aportaciones de los socios y finalmente frente a esta entidad bancaria,.

La sentencia de instancia, aclarada por auto dictado posteriormente, estimó parcialmente la demanda y condenó a la Cooperativa demandada, declarada en situación legal de rebeldía, y al Director Gerente y cinco de los miembros del Consejo de administración y, acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por uno de los codemandados, como miembro del Consejo Rector, y por el Director de la Sucursal de Caja Madrid y por esta entidad bancaria, absolvió a estos demandados.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación, cuatro de los demandantes iniciales y los miembros del Consejo Rector condenados. Los respectivos recursos se articularon en base a los siguientes y resumidos motivos de impugnación:

  1. - Los demandantes D. Alexander, Dª Frida, D. Juan Antonio y Dª María Angeles impugnaron la estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y consiguiente absolución de los demandados D. Ángel, miembro del Consejo Rector así como la de D.- Cristobal y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Impugnan también el pronunciamiento del auto aclaratorio por el que se les impone las costas respecto del codemandado absuelto Sr. Ángel.

  2. - Por su parte los miembros del Consejo Rector Srs. Marcos, Ismael, Fidel, Diego y Benjamín impugnaron la sentencia respecto del pronunciamiento que declara su responsabilidad solidaria por cuanto entienden que no concurren los requisitos exigidos legalmente para ello

Cada una de las partes presentó los correlativos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia en aquello que les era favorable.

SEGUNDO

A la hora de a analizar la falta de legitimación pasiva que la sentencia de primera instancia estima en relación a D. Ángel y la de Caja de Ahorros de Madrid y el Director de una sucursal de la misma, D. Cristobal, hemos de partir, si bien a modo de simple referencia, de la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción u obligación; comprende la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum"), cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia. Por su parte la segunda, (legitimatio ad causam) consiste en una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar al ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la...

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