STS, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5141/2005, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 11 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 189/2002, en el que se impugnaba la denegación presunta de la reclamación sobre el pago de 300.506,05 euros interesada a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Siendo parte recurrida la Comunidad de Bienes DIRECCION000, que actúa representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de marzo de 2002, la Comunidad de Bienes DIRECCION000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta de la petición formulada a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente sobre abono de cantidad, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la denegación presunta, por parte de la Consejería demandada, de la reclamación en pago de la cantidad de 300.506,05 euros por la cesión de un crédito obtenido por un tercero de una subvención, declarando el derecho del actor al cobro de tal cantidad, a cargo de la Administración demandada, más los intereses legales desde el día uno de junio de 1998, sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 3 de agosto de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 1 de septiembre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o subsidiariamente su desestimación, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega infracción a las siguientes normas del ordenamiento jurídico: A). Al artículo 69 b) LJCA. B ). Al apartado c) del artículo 69 de la misma Ley rutinaria. C). Al apartado e) del repetido artículo 69 LJCA. SEGUNDO.- Para el supuesto de que no se apreciase por la Sala Infracción a alguno de los motivos expuestos en el apartado anterior, al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular el deber de congruencia con la demanda y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito (art. 218 LEC y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa). TERCERO.- Al amparo nuevamente del artículo 88.1.d), se alega también infracción a las siguientes normas del ordenamiento jurídico: A) Infracción a lo artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. B) Infracción del artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en sus apartados 4, 6 y 8. C) infracción, también por omisión, a los artículos 1112 y 1529 del Código Civil ".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 10 de abril de 2008, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y reconoció el derecho del recurrente a obtener el abono de la cantidad reclamada, refiriendo en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente:

"Quinto.- Entrando ya en el fondo del asunto, destacamos que la actora -correctamente representada, folio 170 bis del expediente- obtuvo, en fecha veintitrés de enero de 1998, la cesión de un crédito que había ganado un tercero, la mercantil Fricuenca, en fecha muy anterior, cinco de junio de 1995; de hecho, esta empresa había cobrado las dos primeras certificaciones generadas, en fechas ocho de diciembre de 1996 y cinco de junio de 1997; fue en el intento de cobro de la tercera, solicitada en septiembre de 1997, cuando surgió la negativa de la Administración al pago, aunque de forma expresa ni se revocó la subvención jamás, ni se procedió a solicitar el reintegro, ni se comunicó ninguna de estas circunstancias a la parte hoy actora, siendo así que la cesión del crédito se comunicó a la Administración pocos días después de haberse obtenido, en concreto en fecha treinta de enero de 1998, folio 168 del expediente, aunque luego se reiteró en fecha ocho de marzo de 1999. Otra cuestión clave para entender lo aquí ocurrido es que la mercantil que había obtenido la subvención había cumplido escrupulosamente con sus obligaciones, toda vez que el objeto de la subvención era "traslado y modernización de matadero, sala de despiece e industria cárnica", y tales tareas se llevaron a cabo hasta completarse, incluso mucho antes de surgir el conflicto con la tercera certificación. Entre las obligaciones de la citada empresa no figuraba, o al menos nada se ha acreditado en contrario, la de permanecer un tiempo cierto en la explotación. Con lo cual, mal puede hablarse, como intentó hacer la Administración, de que no podía cumplirse el fin de la subvención y que por eso no se abonó, pues el derecho al cobro íntegro de la ayuda se había obtenido por la mercantil Fricuenca mucho antes; es cuestión distinta si posteriormente quedó perjudicada la cantidad, en cuanto pudo formar parte del activo de la empresa, y repartido y adjudicado finalmente a alguno de sus acreedores. Lo que aquí se está discutiendo es que la parte hoy demandante tenía a su favor un derecho de crédito, que no fue respetado - pese a conocerlo sobradamente- ni tramitado por la Administración, y que sufrió un daño patrimonial que no tiene obligación legal de soportar, ocasionado por la actuación de la Consejería autonómica correspondiente, ya que el retraso en el pago -que era debido desde bastante antes- desencadenó el posterior perjuicio patrimonial en el actor. Ciertamente, el actor no fue parte en la relación jurídica subvencional, pero es que el núcleo de decisión no residencia en la actividad de fomento, sino en la de responsabilidad patrimonial, y el perjuicio por tal concepto no lo sufrió la mercantil Fricuenca (que, al fin y al cabo, ya había cedido el crédito que ostentaba frente a la Administración), sino la hoy demandante. Poco importa, pues, que la tan citada Fricuenca no fuese propietaria ya de las instalaciones una vez aprobado el convenio de acreedores."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación apartado A), que por sus efectos en relación con el fondo del asunto procede analizar con prioridad la parte recurrente al amparo del artículo 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, tras la petición genérica de integración de hechos que procede aceptar de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo 88.3, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 69,b) de la Ley de la Jurisdicción interesando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber sido interpuesto por persona incapaz e indebidamente representada.

Y procede rechazar tal motivo de casación, aceptando en ese particular las valoraciones de la sentencia recurrida.

Pues en efecto, si en la escritura publica, aportada a la Administración y en la que se documentaba la cesión del crédito, que es la base y razón de la petición formulada a la Administración sobre abono de la cantidad a que esa cesión alcanzaba, ya figuraban tanto los integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 como esa misma Comunidad, y sí en las actuaciones ante el Juzgado Civil, que es el antecedente de esta litis, la Administración además no cuestionó la legitimación y capacidad de los reclamantes y sobre todo si el Juzgado de lo Civil el aceptar al requerimiento de inhibición efectuado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, remitió los autos y emplazó oportunamente a los DIRECCION000, es claro, que al comparecer con esos antecedentes, en el recurso contencioso administrativo esos DIRECCION000 Comunidad de Bienes, ha comparecido la persona que estaba legitimada para ello y no se puede por tanto validamente aducir que ha comparecido una persona incapaz o no debidamente representada, como se alega.

TERCERO

A la vista de que la Sala de Instancia ya en auto de 19 de noviembre de 2001, había declarado que se estaba en presencia de una reclamación por responsabilidad patrimonial y que la sentencia lo que valora y aprecia es esa responsabilidad patrimonial, y en base a ello deniega las peticiones de inadmisibilidad aducidas por extemporaneidad y la no existencia de la inactividad de la Administración, es obligado por ello analizar con prioridad los motivos de casación que a esa responsabilidad patrimonial de la Administración se refieren, y que son el motivo de casación segundo y el motivo de casación tercero apartado A).

En el motivo de casación segundo la parte recurrente la amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular el deber de congruencia con la demanda y las pretensiones oportunamente deducidas artículos 218 b d LEC y 33.1. de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis que la demanda se entabló contra la denegación presunta del pago de cantidad alegando en su apoyo la inactividad de la Administración artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues en la demanda además de que se acciona contra la inactividad de la Administración con apoyo del articulo 29 de la Ley de la Jurisdicción ante la falta de abono de la cantidad solicitada, no se habla expresa ni directamente de responsabilidad patrimonial de la Administración, y no obsta a ello el que en los hechos de la demanda se refiera que la Administración retrasó el abono de la cantidad y que después se produjeran distintas reclamaciones judiciales sobre la retención de la cantidad que se reclamaba y que en base a esos retrasos la Sala de Instancia en auto de 19 de noviembre de 2001, declara expresamente que la cuestión era de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues son las partes las que conforme, entre otros, al articulo 56 de la Ley de la Jurisdicción las que han de delimitar el objeto de la litis y el Tribunal conforme al articulo 33 de la Ley de la Jurisdicción esta obligada a juzgar dentro del limite de las pretensiones de las partes y si bien es cierto que el propio articulo 33 en su apartado 2 autoriza al Tribunal a someter al conocimiento de las partes la existencia de otros motivos en que fundar el recurso o la oposición, esta potestad, además de que está prevista en tramite de sentencia no puede alcanzar a alterar los términos de la litis e incluso el acto impugnado, pues se inició por inactividad de la Administración como las actuaciones muestran y la Sala lo reconduce a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin olvidar además, cual la parte recurrida refiere que las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración están sujetas a un proceso especial y previo en vía administrativa que aquí no se cumplió.

CUARTO

A mayor abundamiento también hubiera procedido acoger el motivo de casación segundo apartado A en el que se denuncia la infracción de los artículos 106,2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92.

Pues si está acreditado en las actuaciones, y, lo muestran los hechos probados que la parte recurrente ha solicitado integrar al amparo del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, que la Administración en 29 de octubre, de 1997, en 16 de enero de 1998, en 10 de enero de 1998, y en 30 de enero de 1998, recibió otros tantos oficios de distintos Juzgados interesando la retención de cantidad debidas a la entidad Fricuenca, unos de ellos referidos a cantidades concretas y otro a todas las cantidades que se le adeuden a la citada entidad y si la parte recurrente presentó el escrito y la escritura de cesión del crédito a la Administración el 30 de enero de 1998 y solicitó el abono de la cantidad a que ascendía la cesión, el 8 de marzo de 1999, es claro, que no se puede aceptar como la sentencia recurrida refiere que el retraso en pago por parte de la Administración perjudicó el crédito de la parte recurrente, pues como se ha expuesto antes de que los DIRECCION000 comunicaran a la Administración la existencia de su derecho, ya la entidad Fricuenca estaba sometida a distintos procedimientos ejecutivos y sobre todo que antes de esa fecha 30 de enero de 1998, en que presentó su crédito ya la Administración estaba obligada a virtud de los requerimientos de los Juzgados a retener las cantidades debidas a Fricuenca y por ello antes de que la Administración conociera la existencia del crédito en favor de las DIRECCION000 ya estaba obligada a retener las cantidades debidas a Fricuenca, y no obsta en nada a lo anterior, el que también conste en las actuaciones que la entidad Fricuenca en 3 de septiembre de 1997, solicitara el abono de la tercera certificación que la Administración le debía, y que en esa fecha la Administración aún no hubiese recibido ningún oficio de los Juzgados interesando la retención de cantidades, pues aquí no se trata de valorar los derechos de la entidad Fricuenca y si los derechos de los DIRECCION000 y éstos derechos antes de ser conocidos por la Administración ya estaban afectados a los procedimientos judiciales que la Administración conoció y por tanto la Administración aunque hubiese querido y hubiese sido diligente no podía abonar a los DIRECCION000 la cantidad por ello solicitada, pues estaba afectada por los procedimientos judiciales de los que la Administración tenia conocimiento y estaba obliga a atender.

QUINTO

La estimación del anterior motivo de casación obliga conforme a los dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver el debate en los términos en que el mismo aparezca planteado.

Y a esta respecto, una vez establecido que ni el recurrente inició el recurso por responsabilidad patrimonial de la Administración y que aunque lo hubiese hecho no había lugar a estimar la existencia de responsabilidad patrimonial, lo único que resta por analizar es la petición que el recurrente interesa del abono de cantidad por inactividad de la Administración y al amparo del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, que es el objeto del recurso contencioso administrativo según los términos de la demanda.

Y en relación con tal cuestión que constituye el objeto propio del recurso contencioso administrativo procede acoger la causa de inadmisibilidad que la Administración alegó en la Instancia y ahora reproduce, al amparo del artículo 69 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción, y que no fue analizada expresamente por la sentencia recurrida en atención a que estimaba que el asunto se refería a una responsabilidad patrimonial de la Administración, pues además de que no se puede admitir que existiera el acto, contrato o convenio administrativo entre los DIRECCION000 y la Administración, a que se refiere el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, y que es exigido para que exista acto impugnable se ha significar, que la Administración de acuerdo con lo que las actuaciones muestran y mas atrás se ha expuesto, aunque hubiera querido no hubiera podido abonar a los DIRECCION000 la cantidad que reclamaban, pues esa cantidad estaba sujeta a los embargos trabados por los distintos juzgados por resoluciones anteriores a la fecha en que los DIRECCION000 solicitaron su abono y que se derivaba de una subvención otorgada a la entidad Fricuenca y esta subvención estaba afectada por los juicios ejecutivos que las actuaciones muestran y que generaron primero la suspensión de pagos nº 1 29/98 tramitada ante el juzgado de primera instancia nº 1 2 de Cuenca y luego la quiebra por auto de 15 de marzo de 1999, recaído en el procedimiento 57/99.

A lo anterior cabe agregar a mayor abundamiento que para el supuesto de que se hubiera estimado que en el caso de autos había una inactividad administrativa susceptible de impugnación, que no lo es, como se ha visto, en tal caso también hubiera procedido conforme a lo dispuesto en el apartado e) del articulo 69 de la Ley de la Jurisdicción declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, dado que el escrito inicial del recurso se presentó fuera del plazo establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues como está acreditado en las actuaciones la petición de abono de la subvención se produce el 8 de marzo de 1999 y el recurso contencioso administrativo se inicia por escrito de 12 de septiembre de 2002 y no obsta en nada a lo anterior el que este recurso contencioso administrativo sea una continuación de la reclamación civil anterior, pues la demanda civil se formuló el 4 de junio de 2001, cuando también había transcurrido el plazo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción. Sin que a lo anterior puedan obstar las alegaciones de la parte recurrida sobre que en el expediente se producen distintos informes o actos que dice no le fueron notificados, pues en su demanda lo que denuncia es la inactividad de la Administración respecto a su petición de abono del importe del crédito cedido efectuada por escrito de 8 de marzo de 1999 y ese y no otro se ha entender y estimar como acto impugnado.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción obligan a estimar el recurso de casación, y a casar la sentencia recurrida declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 11 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 189/2002, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la denegación presunta por inactividad de la Administración de la reclamación de pago de 300.506.05 euros interesada a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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