SAP Madrid 398/2004, 27 de Octubre de 2004
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2004:13672 |
Número de Recurso | 991/2002 |
Número de Resolución | 398/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00398/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7010673 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 991 /2002
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 306 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MFG
De: Pedro Jesús
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Joaquín, Rocío
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 27 de octubre de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía número 306/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Pedro Jesús, y de otra, como apelados-demandados Joaquín y Rocío.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 19 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra don Joaquín y doña Rocío, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 7 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.
D. Pedro Jesús formuló demanda interesando se dictara sentencia en la que se declarara la vigencia del contrato de compraventa por él concertado en Octubre de 1973 con D. Joaquín y Dª Rocío, cuyo objeto era la finca rústica al sitio "DIRECCION000", Polígono NUM000, parcela NUM001 de la localidad de Fuenlabrada, debiendo aceptar los demandados la cantidad de precio aplazada y pendiente de pago, formalizando escritura pública a su favor, con entrega por los mismos de la posesión de tal finca.
D. Joaquín y Dª Rocío se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, admitiendo la certeza del contrato privado de compraventa al que se refería el Sr. Pedro Jesús, si bien manteniendo que no había llegado a consumarse, encontrándose prescrita la acción por la parte actora deducida, al haber transcurrido en exceso el plazo de quince años desde que la parte compradora, en la litis actora, debía haber efectuado el último de los pagos pactados.
El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra este pronunciamiento frente al que la representación del Sr. Pedro Jesús ha mostrado su disconformidad, negando que hubiera prescrito la acción por él instada, y manteniendo que el Juzgador de instancia no había interpretado correctamente las previsiones al efecto contenidas en el Art. 1124 del Código Civil.
Para la resolución de las cuestiones en la presente alzada debatidas, conviene que reseñemos los siguientes hechos que acreditados en las actuaciones, son de interés para dar respuesta a las mismas.
Es un hecho admitido por los litigantes el que con fecha 28 de Octubre de 1973 se convino entre los Sres. Joaquín, como vendedores, y el Sr. Pedro Jesús, como comprador, un contrato privado de compraventa, cuyo objeto era la finca al sitio de DIRECCION000, parcela NUM001, Polígono NUM000, con una superficie de 20.000 metros cuadrados, fijándose como precio de venta de tal finca el de 6.440.000 pesetas, y pactándose en la cláusula tercera de este contrato la forma de pago de este precio, conviniéndose que se entregaba un millón de pesetas en ese momento por el comprador a los vendedores, debiendo aquél abonar la parte de precio restante, esto es 5.440.000 pesetas, en tres plazos semestrales desde el 25 de Noviembre de 1973, pactándose que las cantidades aplazadas devengarían un 7% de interés, y estableciéndose que caso de escriturar antes de que se efectuara el completo pago del precio, se garantizaría el pago de éste con letras bancarias, tal y como consta en este contrato de compraventa acompañado por la parte demandada y apelada con su escrito de contestación a la demanda (folio 37).
Del documento que consta al folio 7 de las actuaciones se desprende que el Sr. Pedro Jesús se dirigió a los demandados por vía notarial, con fecha 19 de Mayo de 1999, a fin de que por los mismos otorgaran la escritura de compraventa y aceptaran la parte de precio pendiente de pago, ello tras haber intentado iguales pretensiones a través de acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Fuenlabrada, con fecha 18 de Octubre de 1990, con el número 39/90 de los en él tramitados (folio 5), que finalizó sin avenencia entre los mismos.
Finalmente debemos indicar que, por una parte, el Sr. Pedro Jesús no ha consignado, ni pagado de forma...
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