STSJ Galicia 3922/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3922/2012
Fecha10 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2739/09-PM

ILMO. SR. D. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2739/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEATRIZ REGOS CONCHA, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha 23-MARZO-2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 272/2007, seguidos a instancia de Fátima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU, S.A., en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- La demandante, Doña Fátima, con D.N.I. NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el no de afiliación NUM001, y viene prestando servicios como limpiadora, para la empresa PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU, S.A., en el centro de trabajo sito en la Estación de RENFE de A Coruña (expediente administrativo). 2.- En fecha 28 de abril de 2006 sufrió un accidente de trabajo por "sobreesfuerzo" con la mano derecha y causó baja por contingencias profesionales, hasta el 4 de junio de 2006, en que fue dada de alta por curación. La actora formuló demanda postulando la nulidad de dicha alta. La demanda fue desestimada por sentencia de 19.12.2007, dictada por el Juzgado de lo Social no 3 de esta ciudad (autos 796/2006) (expediente administrativo y prueba documental de la actora y de la Mutua). 3.- En fecha 05.06.2006 causó nueva baja por contingencias comunes, con el diagnóstico de "posible atrapamiento nervio mediano. Síndrome túnel carpiano derecho". El 11.07.2006 fue intervenida de dicha dolencia, con evolución postoperatoria normal y el 23.11.2006 causó alta (expediente administrativo).

4.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS por resolución de 05.12.2006, declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por Doña Fátima e iniciada el

05.06.2006 (expediente administrativo). 5-. La demandante agotó la vía administrativa previa, mediante la oportuna reclamación por la que solicitaba que la IT de 05.06.2006 se declarase derivada de accidente de trabajo. Dicha reclamación fue desestimada por el INSS, en virtud de resolución de 02/03/2007 (expediente administrativo). 6.- La empresa PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU, S.A., tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Fátima contra la MUTUA UNIVERSALMUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU, S.A.", debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal de 05.06.2006 a 23.11.2006, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT a abonar el subsidio correspondiente por incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda que en materia de determinación de contingencia ha sido interpuesta por la actora Dª Fátima, y declaro que el proceso de incapacidad temporal de 05.06.2006, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Universal Mugenat a abonar el subsidio correspondiente por incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo.

Se alza en suplicación la representación procesal de La Mutua Universal-Mugenat, que interpone recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto bis del siguiente tenor literal: "Con el AT sufrido el 28-04-06 no ha existido alteración anatómica del espacio anatómico, ni lesión directa del nervio y la mera inflamación tendinosa ligada a un sobreesfuerzo no justifica su relación con la lesión sufrida en el accidente laboral, ni tampoco la actividad laboral justifica su relación con la afectación de dicho nervio mediano."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la...

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