STS 1125/1996, 21 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Diciembre 1996
Número de resolución1125/1996

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en fecha 14 de octubre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato de compraventa y suspensión el pago del precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número catorce, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad DIRECCION000., sustituida en el trámite por la Sindicatura de la Quiebra de DIRECCION000. (por transformación), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Alvarez Alonso, en el que son partes recurridas don Rogelioy doña Flor, en la representación de la Procuradora doña María del Mar Montero de Cozar Millet. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Valencia catorce tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 16/1990. que promovió la demanda que plantearon los consortes don Rogelioy doña Flor, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones de derecho, suplicaron: "Se dicte en su día sentencia estimando la presente demanda y condenando a la mercantil demandada "DIRECCION000.", a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a).- Que se condene a dicha demandada a cumplir, en todos sus términos, en cuanto de construcción y entrega de las dos viviendas, y con las calidades pactadas, el contrato de compra venta de fecha 17 de abril de 1989, y que se transcribe en el hecho primero de la demanda. b).- Que se condene asimismo a la mercantil demandada al pago de la penalización pactada en el extremo III del contrato de 17 de abril de 1989, a razón de 17 de abril de 1989, a razón de 5.000 diarias a contar desde la fecha en que debieron entregarse las viviendas y la fecha en que las mismas sean entregadas totalmente terminadas, en las condiciones y calidades pactadas. C).- Que se condene a la mercantil demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada DIRECCION000se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, suplicando: "Se dicte sentencia en su día por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y habían sido declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez número catorce dictó sentencia el 5 de marzo de 1.991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Luis Muñoz Alvarez en nombre y representación de D. Rogelioy Dª Flor, contra la Entidad mercantil "DIRECCION000.", debo condenar y condeno a la misma a cumplir, en todos sus términos, el contrato de compraventa de fecha 17 de abril de 1.989, así como en concepto de penalización a la cantidad de cinco mil pesetas (5.000.-) DIARIAS a contar desde las fechas en que debieron entregarse las viviendas (15 de junio de 1989 y 30 de diciembre de 1989 respectivamente hasta su total entrega, una vez terminadas, en las condiciones y calidades pactadas, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, con DESESTIMACIÓN de la demanda reconvencional así como de las excepciones alegadas a la misma".

CUARTO

La parte demandada recurrió la sentencia del Juzgado, al haber planteado apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 230/1991, pronunciando sentencia con fecha 14 de octubre de 1992, la que en su parte dispositiva declara: " a) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad DIRECCION000. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado nº 14 de esta ciudad en fecha 5-Marzo-91. b) Confirmamos íntegramente dicha resolución, con la aclaración contenida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. c) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora doña Rosa-María Alvarez Alonso, en nombre y representación de DIRECCION000., sustituido procesalmente por la Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de DIRECCION000. (por transformación), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción del artículo 1502 del Código Civil. DOS: Inaplicación del artículo 1500 del Código Civil. TRES: Indebida aplicación del artículo 1462 del Código Civil.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día doce de diciembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad recurrente y que fué demandada en el pleito, DIRECCION000., plantea en el primer motivo infracción del artículo 1502 del Código Civil, alegando que el Tribunal de Instancia, al no tenerlo en cuenta, no lo aplicó.

El referido precepto civil se refiere de manera bien concreta a los supuestos que comprende para autorizar al comprador a suspender el pago del precio convenido en el contrato de compraventa en que esté integrado. Su interpretación ha sido restrictiva y de rígido ajuste a la norma, que más bien se refiere a perturbaciones de carácter jurídico en la posesión o dominio del bien adquirido..

La sentencia recurrida no hizo aplicación del artículo 1502, pues el supuesto del pleito es distinto y no encaja en el precepto la conducta de la compradora recurrida, en cuanto al incumplimiento denunciado de su deber de pagar el precio de las viviendas que la recurrente le había enajenado. No ha sido así, conforme a los hechos probados. El documento privado de compraventa de 17 de abril de 1989 se refiere a la compraventa de dos viviendas unifamiliares (2 y 3) y la adquirente cumplió escrupulosamente el pago de su precio en los plazos acordados, -4.000.000 de pts a la firma y 3.000.000 pts. como primer plazo-. Le correspondía satisfacer, como segundo plazo, el 30 de agosto de 1989, dos millones de pesetas y no rehusó llevarlo a cabo, ya que depositó el importe en la cuenta bancaria que habían establecido, pero no autorizó su traspaso a la cuenta de la recurrente, conforme lo previsto en el anexo del negocio, ya que no suscribió ni aceptó la certificación tercera y final correspondiente a la vivienda dos, pues, aparte de los graves defectos constructivos y los relacionados con la calidad de materiales y debida terminación de que adolecía, suficientemente acreditados, en desajuste a la memoria que se incorporó al contrato, no le fué entregada en el plazo pactado, que era el día 15 de junio de 1989.

De esta manera no se ha producido suspensión del pago del precio y menos en forma arbitraria y en desvío a la buena fe contractual, ya que el artículo 1502 exige para que opere, que el comprador que suspende haya recibido la cosa vendida, lo que no sucedió, conforme queda sentado, y su inaplicación deviene de que ni ha tenido entrega la vivienda, ni la compradora adquirió su dominio (sentencia de 15-2-1993); con lo cual nos encontramos ante un caso en que no se produjo efectivo impago del resto del precio aplazado -más bien se retuvo pues se depositó en el Banco-, porque el comprador, al tiempo anterior, no cumplió lo que la reglamentación del contrato le imponía, es decir, haber llevado a cabo la entrega de la vivienda correctamente construida y acabada conforme a lo convenido en el contrato que los relacionaba y que libremente fué asumido, a tenor de los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, refiriéndose a supuesto de excepción de incumplimiento ante la falta de cumplimiento correcto por la recurrente (Ss. de 10-11-1981 y 7-7-1992).

El carácter sinalagmático de la compraventa exige que las prestaciones de comprador y vendedor deben de realizarse con perfecta simultaneidad e identidad de tiempo y lugar (sentencia de 18 de octubre de 1994), y como sucede en este litigio, al no haber cumplido la recurrente, en su condición de vendedora, con sus obligaciones principales, puede el comprador retener el precio aplazado, al subordinado a aquel deber de la contraparte, en aras del necesario equilibrio y neutralidad contractual, que no precisa aplicación necesaria del artículo 1502, y hace ineficaz la resolución del negocio que reconvencionalmente interesó la sociedad recurrente, pues, aparte de que la cláusula inserta en el contrato es unilateral y sólo a su favor, con lo que atenta a la reciprocidad y equiparación de las posiciones contractuales de los interesados en la relación negocial, también con su conducta contractual, clara y suficientemente probada como incumplidora, vino a frustrar el fin del negocio, conforme declara la más moderna y reiterada doctrina de esta Sala.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Consecuencia lógico-jurídica casacional de lo analizado antes es que proceda rechazar el motivo segundo, que contiene denuncia de inaplicación del artículo 1500 del Código Civil y que impone al comprador la obligación de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato.

Como quedó estudiado no se produjo incumplimiento decidido y arbitrario a cargo de la compradora para no abonar el precio aplazado, sino provocado y justificado ante el incumplimiento transcendental de la recurrente-vendedora.

La retención del pago es distinto de la de falta de pago y se presenta como medida precautoria, necesaria y justificada para preservar los derechos de los recurridos, que resultan más agravados al haber incurrido la sociedad enajenante, con posterioridad, en situación de quiebra.

TERCERO

El último motivo denuncia infracción del artículo 1462 del Código Civil por indebida aplicación y resulta mal aplicado al referirse a la vivienda 3, cuya entrega se pactó y tendría lugar el 30 de diciembre de 1989, cuando el incumplimiento que se debate fue la no entrega en el plazo estipulado de la vivienda dos, fijado como límite para el 15 de junio de 1989. Lo que hizo la compradora no fue otra cosa que no suscribir la certificación final de obra de esta vivienda dos por las graves deficiencias constructivas que le afectaban, suficientemente acreditadas y oportunamente advertidas y notificadas a la recurrente.

La sentencia en recurso no declara que se hubiera producido efectiva entrega de la vivienda, correctamente edificada con arreglo a la reglamentación contractual que regía entre los litigantes. El motivo carece de la necesaria consistencia impugnatoria casacional, que se manifiesta con más intensidad, cuando argumenta que si la vivienda adolecía de defectos constructivos, podían ser subsanados hasta el momento de su entrega, y, en todo caso, a la compradora le asistían las acciones de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, con lo que plantea cuestión nueva que no se debatió en el pleito.

El motivo se desestima.

CUARTO

La improcedencia del recurso acarrea que proceda la imposición de sus costas a la parte litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la sociedad DIRECCION000., sustituida procesalmente, al haberse declarado su situación de quiebra voluntaria, por la Sindicatura de la Quiebra de DIRECCION000. (por transformación), contra la sentencia de fecha catorce de octubre de 1.992, que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día a la Audiencia y Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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