Sentencia AP Cáceres, 16 de Abril de 2003

Procedimiento310980
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres

Sentencia nº 271

Sentencia de 20 de noviembre de 2001

A.P. de Cáceres. Sección 2ª

Ponente: D. Pedro V. Cano-Maillo Rey

Contrato de compraventa

Elementos

Formales

No hay problema alguno en elevar a público un documento privado de venta que cumple todos los requisitos legales en tanto no se vea privado de eficacia dicho documento en virtud de las correspondientes acciones de nulidad.

Legislación citada: arts. 217 apartados 3 y 6, 218.1 y 465.4 L.E.C.; arts. 1261, 1278 y 1279 Cci.

SENTENCIA Nº 271/2001.-

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO-MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

En la Ciudad de Cáceres a veinte de noviembre del año dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de DON CPP, que ha estado representado por el/la Procurador/a D./Dª Inés Leandro Sanromán, contra DON RJC, DON AJC Y DON JMJL, que han estado representados por el/la Procurador/a D./Dª Emilio Sánchez Carballo, y contra DON FJC Y CHAJC, declarados en situación de rebeldía, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, en los autos núm. 52/2000, se ha dictado sentencia de fecha 12 de junio de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE PREVIA DESESTIMACION de las excepciones dilatorias propuestas por el Procurador D. Emilio Sánchez Carballo, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Leandro Sanromán en nombre y representación de D. CPP contra D. RJC, D AJC Y D JMJL, representados por el Procurador de los Tribuales D. Emilio Sánchez Carballo, y contra D. FJC y la CHAJC, declarados en rebeldía, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a elevar a Escritura Pública junto con el actor en la Notaría de Logrosán en el plazo de un mes contado desde la firmeza de esta Sentencia, el contrato privado de compraventa de fecha 26 de octubre de 1998 acompañado a este procedimiento como documento n° 12 de la demanda en lo referente únicamente a la finca registral n° XXXX del Registro de la Propiedad de Logrosán, "Finca al Pago de Gaitanejos, en término municipal de Alía, con superficie de 1 Ha y 75 a., quelinda: Este, D. JS; Sur, S; Oeste, D. JR; y Norte, AG", en forma tal que dicha finca pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad de Logrosán a nombre del comprador, D. CPP, con carácter ganancial, ordenando la cancelación de lasinscripciones contradictorias, todo ello con el APERCIBIMIENTO de que si no se eleva el referido contrato a Escritura Pública en dicho plazo por causa imputable a los demandados, será elevado a dicha forma por el actor y por el Juez de Logrosán en nombre de los demandados y a su costa. No procede condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte actora, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte demandada quien presentó escrito de impugnación de la sentencia del que se dio a su vez traslado al apelante principal, elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día 12 de noviembre de 2001, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO-MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado es recurrida en apelación primeramente por la parte actora, folio 544 y ss; cuando la apelada, folio 588 y ss., se opone al recurso, impugna la sentencia, por lo que se da traslado a la inicial recurrente para que conteste a esa impugnación, cosa que hace y consta al folio 598 y ss de estos autos.

La apelación de la actora inicial se centra en que la sentencia ha de ser revocada en base a que una cosa es el contrato de compraventa como tal debidamente perfeccionado, y otra cosa la tradición de la cosa vendida, no habiendo ningún inconveniente en elevar a escritura pública el documento privado ahora presentado, por concurrir en él todos los requisitos necesarios para su validez. Así lo ha entendido esta Audiencia Provincial en la resolución que se cita en el escrito de apelación.

La impugnación de la sentencia se centra en alegar nuevamente lo que ya se dijo en su día, relativo a que no se ha acogido su excepción de litisconsorcio pasivo necesario y a que el contrato privado de compraventa es nulo de pleno derecho. Este contrato privado de compraventa es la base de la controversia, pues se pretende por la actora elevar el mismo a documento público.

La apelante inicial combate ambas alegaciones. Tras un repaso de lo que hay en autos es relevante hacer notar que la demandada no aporta en ningún momento el documento privado acreditativo de la venta deesas fincas. En cuanto a la nulidad que se preconiza, la apelante introduce en esta alzada temas nuevos, tal que una causa de nulidad no alegada en la contestación a la demanda. Entonces se dijo que el documento privado era falso, lo que hoy nopuede mantenerse a la vista del dictamen pericial. De ahí que lo expuesto ahora no sea concorde con lo entonces contestado. Ello unido a la reserva de acciones llevada a cabo en su día, así como a doctrina de esta Sala, lleva a la desestimación de esa nulidad ahora y así argumentada.

Es obvio que procede por razones de método de estudio de estos óbices procesales, aunque el segundo no lo sea tanto, como se verá.

SEGUNDO

Partiendo de que la argumentación que ahora se da respecto al tema del litisconsorcio pasivo necesario es endeble y sin base legal de ningún tipo, es evidente que la apelante inicial contesta con acierto a dicha alegación de manera detallada. Con remisión igualmente a lo que dice la sentencia de instancia, vamos a fijarnos en un detalle: la postura de la demandada en cuanto a la prueba. A tenor del artículo 217, apartados 3 y 6 de la norma de ritos, preguntemos a la apelada-impugnante lo siguiente: siesas fincas se vendieron en documento privado al Servicio de Orientación Forestal y a los herederos de doña MO, dónde está ese documento privado y por qué no se ha aportado.

Continuando con este tema a fin de agotar el mismo y citando otra vez ese precepto de la Ley en cuanto al terna probatorio, fijémonos en la proposición de prueba de la demandada, folio 206 y ss. Llama la atención sobremanera que no se traiga de testigo ni se llame en tal concepto, folio 209 y ss., a los herederos de doña MO a fin de preguntarles sobre esa venta y dar ocasión a la contraparte de repreguntar lo que le pareciese. En cuanto a este tema es clara la vaciedad de la alegación, que decae de plano en lo relativo a la pretendida venta de una de esas fincas a esos herederos...

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