STSJ Castilla y León , 1 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:3919
Número de Recurso422/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de solicitud por parte de pequeño municipio del auxilio de la Diputación Provincial o de la Comunidad autónoma.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a uno de julio de dos mil cinco En el recurso contencioso-administrativo numero 422/03 interpuesto por don Luis Andrés representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial planteada el 18 de octubre de 2002 contra el ayuntamiento de San Juan del Molinillo (Avila) por ruidos producidos por el bar sito en las calle Las Tinadas s/n de Navandrinal, se ha personado el citado Ayuntamiento de San Juan del Molinillo representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado don Fernando Galán López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 17 de julio de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 abril de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "...por la que estimando íntegramente el presente recurso se declare la no conformidad a derecho del acuerdo desestimatorio por silencio administrativo de la responsabilidad patrimonial de la administración instado por el demandante frente al ayuntamiento demandado, acordándose el reconocimiento de una situación de responsabilidad patrimonial de la administración por parte del ayuntamiento de San Juan del Molinillo, en relación con los hechos expuestos en la exposición de hechos de la presente demanda, condenando a este ayuntamiento a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

  1. se condene al ayuntamiento demandado al abono al demandante, D. Luis Andrés , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad que corresponda, resultante de la aplicación de la suma diaria establecida en el sistema para valoración de los daños y perjuicios de las personas causados en accidentes de circulación para el año 2004, para los días de incapacidad, al período de tiempo transcurrido desde el primer escrito presentado por el demandante en el ayuntamiento, 15 de julio de 1996, hasta el día en que conste acreditada el cumplimiento de la sentencia del procedimiento ordinario núm. 665/99, es decir, el momento en que se hayan realizado y concluido, en el local de negocio colindante con el domicilio del demandante, las medidas de insonorización estipuladas en dicha sentencia, declarándose ejecutada dicha resolución por la sala.

  2. en todo caso, se impongan las costas del recurso a la demandada....".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda el 21 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo en base, a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

El presente recurso fue señalado para votación y fallo para el día 16.06.05, lo que se efectúo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Luis Andrés contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial planteada el 18 de octubre de 2002 contra el ayuntamiento de San Juan del Molinillo (Ávila).

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad que resulte de la aplicación del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios de las Personas desactivar causados en accidentes de circulación para el año 2004, por el que período que media entre el 15 de julio de 1996 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 665/99.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en la conocida doctrina de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, trayendo colación el decreto 3/95 de 12 de enero , de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León sobre Actividades Clasificadas, la Ley 5/93, de Actividades clasificadas . Reitera en su apoyo la conocida sentencia del Tribunal Constitucional núm. 119/2001 y la STS de 29 de mayo de 2003, recurso de casación núm. 7877/99 .

La administración demandada se opone argumentando mala fe en el comportamiento procesal de la recurrente, la inexistencia de abandono o dejación de sus competencias y la inexistencia de causalidad así como de daño causado efectivamente al recurrente o a su familia. Finalmente recuerda la escasez de medios que parece ese municipio.

SEGUNDO

La esencia fáctica del debate estriba en determinar si el recurrente ha soportado un nivel de ruidos excesivo y superior al legalmente establecido, y si esta circunstancia es imputable al municipio demandado.

A tal fin, se desprenden de las actuaciones que la sentencia nº 246/2001, de 11.10.01, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 665/1999 resolvió: "Se estima en parte el recurso interpuesto por don Luis Andrés representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán contra el acuerdo reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser el mismo contrario con el ordenamiento jurídico, por lo que se anula en todas sus partes, y en su consecuencia, se acuerda la suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas de insonorización necesarias y suficientes que deberán autorizarse previa la presentación del oportuno proyecto de obras en el que se prevean la adopción de las medidas necesarias para lograr la debida insonorización, a cuyo fin se requerirá por el Ayuntamiento a don Leonardo , para que en el plazo de tres meses presente el proyecto de obras de acondicionamiento e insonorización del local, con el apercibimiento que en caso de no presentarlo y obtenida la debida licencia de actividad y de obras para tal acondicionamiento, se procederá al cierre del establecimiento. Se desestiman las demás pretensiones de la parte actora".

La mencionada sentencia fue declarada firme por providencia de 28 de noviembre de 2001. Fue notificada al ayuntamiento demandado el 19 de octubre.

De esta sentencia, conviene destacar para lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones realizadas allí:

  1. - "...La prueba pericial practicada...y de las mediciones realizadas, con una emisión de sonido elegido por el propietario del local, sin que fuese el máximo posible, se supera el nivel permitido de 30 Dba, concluyendo que el valor máximo de nivel sonoro medido en el interior de la vivienda en una pieza habitable, dormitorio, se supera ampliamente en todos los registros, incluso sin estar las fuentes emisoras a máxima potencia, siendo lógico esperar mayores transmisiones con mayores emisiones...".

  2. - "...El informe emitido por el Arquitecto Superior, estima que el nivel de sonido que puede llegar a producirse de forma normal en el local es de 80 a 90 dBA, que en el caso de frecuencias bajas superarían en alrededor de 36 dBA nivel de ruido no admisible en habitaciones..."

  3. - "...Examinado el proyecto que sirvió de base para la concesión de las licencias, , no contiene absolutamente nada de las condiciones acústicas del local. No realiza ningún análisis o estudio de sí la actual configuración del sistema constructivo y de materiales cumple la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88, ni tampoco el cumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 3/1995 ...".

  4. - "...De lo anteriormente dicho se legal a la conclusión, que la facultad de inspección reconocida a los Ayuntamientos puede realizarse a lo largo del desarrollo de toda la actividad. Que el local destinado a Bar, no reúne condición alguna de acondicionamiento para evitar que se puedan infringir las previsiones legales en evitación de molestias a viviendas y al exterior, conforme a lo establecido en el Decreto 3/1995 .Se hace necesario acondicionar y aislar el local, adoptándose como mínimo aquellas medidas establecidas en el informe pericial emitido por el Arquitecto Superior, o las que fueran necesarias para lograr el cumplimiento del citado Decreto 3/1995 ...".

La apertura del bar sito en las calle Las Tinadas...

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