DECRETO 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas, por sus niveles sonoros o de vibraciones.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorJunta de Castilla y Leon
Rango de LeyDecreto

DECRETO 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas, por sus niveles sonoros o de vibraciones.

El crecimiento urbano e industrial de las últimas décadas, así como el aumento del tráfico, han incrementado los niveles sonoros del entorno humano, incidiendo negativamente en las condiciones de vida de los ciudadanos.

La Ley de Actividades Clasificadas 5/1993, de 21 de octubre, en su Disposición Final Primera, autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar un Reglamento que sirva de base de protección contra las emisiones de ruidos y vibraciones, sin perjuicio de su posterior desarrollo por medio de Ordenanzas municipales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del 12 de enero de 1995,

DISPONGO:

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Objeto

Quedan sometidas a las disposiciones del presente Decreto todas las industrias, actividades, instalaciones, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actividad susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestia a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo en su ámbito correspondiente.

Art. 2º Ambito de aplicación.
  1. El presente Decreto será de obligado cumplimiento en la Comunidad de Castilla y León, con independencia del posterior desarrollo que realice del mismo cada Ayuntamiento por medio de sus Ordenanzas, de conformidad con los mínimos establecidos en la presente norma.

  2. La Ordenanza municipal podrá regular aspectos peculiares de su ámbito, no contemplados en el presente Decreto.

Art. 3º Organo competente.
  1. Corresponderá al Ayuntamiento, en el ámbito de su Municipio, ejercer de oficio o a instancia de parte, el control de las determinaciones del presente Decreto y de sus normas de desarrollo, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

  2. En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes la Alcaldía no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, éstas podrán ser ordenadas por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Art. 4º Fijación del horario de día y noche.
  1. A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se define como «día» u horario diurno el comprendido entre las 8 y las 22 horas.

    Asimismo se define como «noche» u horario nocturno cualquier intervalo entre las 22 y las 8 horas.

  2. Estos horarios podrán variarse en más o menos una hora por las Ordenanzas municipales.

CAPITULO II Perturbaciones por ruidos Artículos 5 a 15
SECCION PRIMERA Niveles de perturbación Artículos 5 a 7
Art. 5º Unidades de medida.
  1. La intervención municipal evitará que las perturbaciones por ruidos excedan de los límites que se señalan en cada caso.

  2. Los ruidos se medirán y expresarán en decibelios ponderados, de acuerdo con la escala normalizada A, dB(A), según se especifica en la Norma UNE 74-022-81.

  3. La valoración de un ambiente de ruido, se realizará mediante el Nivel Sonoro Máximo (valor cuadrático medio) expresado en dB(A).

Art. 6º Niveles de ruido en el ambiente exterior.
  1. En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican en el Anexo I.

  2. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación no corresponda a ninguna de las zonas establecidas, se aplicará la más próxima en razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección del ruido ambiente.

Art. 7º Niveles de ruido en el ambiente interior.
  1. Los ruidos transmitidos al interior de las instalaciones, equipamientos y viviendas, con excepción de los originados por el tráfico, no podrán superar los niveles que se indican en el Anexo II.

  2. Asimismo, se prohíbe la transmisión desde el interior de recintos al exterior de niveles sonoros que superen los

    establecidos en el artículo 6º, y al interior de los locales colindantes de los niveles sonoros que superen los establecidos en el Anexo II del presente Decreto.

  3. Los niveles anteriores se aplicarán, asimismo, a los establecimientos abiertos al público no mencionados en el citado Anexo II, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

  4. Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas acústicas necesarias, para evitar que el

    ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas y ocasione molestias a los asistentes.

SECCION SEGUNDA Valoración de niveles sonoros Artículos 8 a 11
Art. 8º Normas de valoración.

La valoración de los niveles sonoros que establece el presente Decreto se adecuará a las siguientes normas:

  1. La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que el nivel sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

  2. Las mediciones se llevarán a cabo en las siguientes condiciones:

  1. Las medidas en el exterior de la fuente emisora se realizarán a 1,2 metros sobre el suelo y a I,5 metros de la fachada o línea de la propiedad de las actividades posiblemente afectadas.

  2. Las medidas en el interior del local receptor, se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes, a 1,5 metros sobre el suelo, y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas, o en todo caso en el centro de la habitación. Las medidas se realizarán con las puertas y ventanas cerradas, con el objeto de que el ruido de fondo sea el mínimo posible.

Art. 9º Sonómetros a utilizar.

Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros de precisión de Clase 0 ó Clase 1 que cumplan con la Norma UNE 20-464-90, o cualquier otra norma posterior que la sustituya.

Art. 10 Inspección de las instalaciones.

Los titulares de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como establecimientos o locales, deberán facilitar a los inspectores municipales, o en su defecto a los de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos, y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos todo el proceso operativo.

Art. 11 Precauciones en las medidas anteposibles errores.

En previsión de los posibles errores se adoptarán las siguientes precauciones:

  1. Contra el efecto de pantalla: el observador se situará en el plano normal del eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.

  2. Contra la distorsión direccional: situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.

  3. Contra el efecto de viento: se seguirán las especificaciones del fabricante del sonómetro y en cualquier caso si se estima que la velocidad del viento es mayor a 3 m/s se desistirá de la medición, salvo que se efectúen las correcciones pertinentes.

  4. Contra el efecto de cresta: en el caso de no usar sonómetros integradores, se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida. Cuando la aguja fluctuase en más de 4 dB(A), se pasará a la respuesta lenta. En este caso, si el indicador fluctúa más de 6 dB(A), se deberá utilizar la respuesta de impulso.

  5. Se practicarán series de tres lecturas a intervalos de tres minutos en cada fase de funcionamiento de la fuente sonora y, en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como valor medio el más alto alcanzado en las lecturas de una misma serie.

  6. Contra el efecto de la humedad: se deberán realizar las medidas dentro de un grado de humedad compatible con las especificaciones del fabricante.

  7. Valoración del nivel de fondo: será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando no se encuentre en funcionamiento la fuente a inspeccionar.

    Si el nivel obtenido superase el limite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo limite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los

    casos se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a los niveles de transmisión.

  8. Contra el efecto de campo próximo o reverberante, en el caso de mediciones...

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