STS, 28 de Abril de 2003

PonenteD. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:2895
Número de Recurso3386/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1775/1999, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en autos nº 717/1998, seguidos a instancia de Dª Consuelo y Flor contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras Dª Consuelo y Dª Flor prestan sus servicios por cuenta del SERGAS en el Servicio Normal de Urgencias de Betanzos con la categoría de ATS siendo su jornada de trabajo de un día de cada tres desde las 17 horas a las 9 horas del día siguiente los días laborales y desde las 9 horas a las 9 horas del día siguiente los domingos y festivos, contando el Servicio Normal de Urgencias con tres ATS, careciendo de un cuarto equipo. 2º) Las actoras reclaman el abono del Complemento de Atención Continuada que no se les abonó en las liquidaciones de las vacaciones durante los años 93 a 97 ni en los permisos de 9 días de libre disposición, así como la parte proporcional del IPC Gallego, reclamando por los conceptos y cantidades que se exponen en el hecho sexto de la demanda, el cual se da por reproducido, reclamándose un total de 879.475 pesetas a favor de la Sra. Consuelo y 897.253 pesetas a favor de la Sra. Flor . 3º) Que se agotó la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Consuelo Y DOÑA Flor contra el SERGAS, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar el complemento de Atención Continuada correspondiente a las vacaciones y días de libre disposición desde el año 93 al 97 por un importe de 879.475 pesetas a favor de la SRA Consuelo y de 897.253 pesetas a favor de la SRA Flor más la parte proporcional del IPC Gallego."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado del Servicio Gallego de Salud actuando en nombre y representación de este organismo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, confirmamos la sentencia que con fecha 5-Marzo-1999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de A Coruña, a instancia de Doña Consuelo y Doña Flor y por la que se acogió la demanda formulada."

TERCERO

Por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de agosto de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1.- La contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2001. 2.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 2.3.d del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante instó del Servicio Gallego de Salud el pago en el complemento de atención continuada de la parte correspondiente por las vacaciones y días de libre disposición disfrutadas por el período transcurrido de los años 1993 a 1997 obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones que resultó confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de Junio de 2002 que es recurrida en casación para unificación de doctrina por el Servicio Gallego de Salud.

SEGUNDO

Se formula el recurso aportando como sentencia de contraste la dictada el 20 de julio de 2001 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el RCUD 3042/2000 en la que se estimaba el recurso interpuesto por el INSALUD frente a lo resuelto en suplicación reconociendo el derecho al complemento con inclusión de la parte correspondiente a festivos, libranzas y días de libre disposición de donde se desprende que el necesario elemento de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral concurre respecto de la reclamación del complemento que concurre a los días de libre disposición pero no así en cuanto a las vacaciones.

TERCERO

El Servicio Gallego de Salud interpone el recurso de casación para unificación de doctrina alegando la infracción del artículo 2-3-d) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario, en la interpretación que viene dándose al mismo en diferentes sentencias de esta Sala que han llegado a consolidar una doctrina de aplicación del precepto citado y en efecto, de la lectura de resoluciones dictadas en asuntos idénticos, pudiendo citar además de la aportada como contraste, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1999 (Re. 008/3866/1998); de 16 de febrero de 2000 (Rec. 008/3865/1998); de 4 de abril de 2001 (Rec. 008/592/2000); de 5 de abril de 2000 Rec. 008/685/1999); de 23 de abril de 2001 (Rec. 008/2824/2000); de 28 de mayo de 2001 (Rec. 008/2802/2000); y la dictada formando Sala General el 4 de diciembre de 2001 (Rec. 008/3822/2000), en todas ellas se configura una doctrina según la cual, "el tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se fija en un número de horas al año y para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta el número de días laborables (diferentes para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontadas las de descanso entre las que se incluyen los festivos y los de libre disposición por lo que, el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo ya que ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente han prestado los servicios profesionales". Se reitera también lo dicho en la sentencia de 4 de abril de 2001 (Rec. 008/592/2000) que figura entre las anteriormente citadas, "la decisión desestimatoria de la pretensión del reconocimiento del complemento de atención continuada por los días festivos y de libranza tiene su origen último en la propia naturaleza de dicho complemento que, como define con toda claridad la norma básica del artículo 2-3º-d) del Real Decreto Ley 3/1987 se halla destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir horas de descanso".

CUARTO

Procede, en atención a las anteriores consideraciones y a las precisiones hechas en el segundo de los Fundamentos de Derecho la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida, si bien manteniendo el pronunciamiento en lo que afecta a las vacaciones por falta de contradicción en cuanto a dicho extremo, y resolver el debate planteado en suplicación, sobre los días de libre disposición, estimando el recurso del Servicio Gallego de Salud con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, absolviendo en parte de la misma al Organismo demandado, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1775/1999, interpuesto frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en autos nº 717/1998, seguidos a instancia de Dª Consuelo y Flor contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el pronunciamiento sobre el pago del complemento por el período de las vacaciones y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas con la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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