STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3367
Número de Recurso874/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 874/05 N.I.G. 00.01.4-05/000447 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD -ABONO COMPLEMENTO PERSONAL), y entablado por Luz frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante presta servicios para el SVS /OSAKIDETZA como médico de EAP, siendo su antigüedad de fecha 17-3-1987 y su salario de 3.368 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

  1. -La demandante vino percibiendo en su nómina hasta diciembre de 1991 un complemento personal que se abonaba en sus nóminas bajo el epígrafe 687. A partir de 1992 el SVS/OSAKIDETZA ha venido reduciendo paulatinamente la cuantía abonada bajo ese concepto a la mayoría de los médicos que lo cobraban.

    El artículo 60 del acuerdo de Regualción de condiciones de Trabajo del Personal del

    SVS/OSAKIDETZA,para los años 1992-96, que regula los complementos personales con carácter generl, literalmente dice lo siguiente: "Si de la aplicación de las tablas fijadas en este acuerdo se desprende que existe personal que veía minoradas sus retribuciones tras la aplicación del incremento general a las percibidas en 1991, les serán de aplicación estas últimas a título personal.

    Al personal que al 31 de diciembre de 1991 ostentase un complemento personal le será de aplicación el incremento general sobre la totalidad de sus retribuciones salvo en el caso de que las mismas fuesen inferiores a las establecidas en el presente acuerdo para la categoría de que se trate, más el complemento personal sin revalorizar en cuyo caso le serán de aplicación estas últimas.

    El personal que el 31 de diciembre de 1991 ostentase un complemento personal y se equiapre en el presente acuerdo a alguna categoría considerada en el acuerdo 1991 de nivel retributivo superior, pericibirá como máximo las retribuciones que conforme al presente acuerdo le corresponda a la categoria superior citada, en el Centro de que se trate.

    La cuantía anual del complemento personal en su caso resultante se distribuirá para su abono en todo caso siempre en 12 mensualidades.

    El complemento regulado en el presente artículo se mantendrá en los términos expresados a título personal mientras el interesado permanezca en el puesto de trabajo que haya dado origen al mismo.

    Instruido procedimiento de mediación, sobre conflicto colectivo de interpretación del art. 60 del acuerdo de regulación, con fecha 22 de diciembre de 1993, fue emitida propuesta, aceptada expresamente por la representción de Osakidetza y de las organizaciones sindicales, del siguiente tenor literal: "1.- Durante la vigencia del Acuerdo de REgulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para 1992-1996 se entenderá que lo establecido en el párrafo segundo de su art. 60 implica el mantenimiento del complemento personal que disfrutaban los trabajadores de OSakdietza el 31 de diciembre de 1991. 2.- Al término de la vigencia del acuerdo regulador de Osakidetza para 1992-1996 la representación sindical y la de Osakidetza de comprometen a renegociar lo dispuesto en el art. 60 del referido Acuerdo".

  2. - La demandante presentó demanda frente al SVS/OSAKIDETZA reclamando el abono del complemento Personal (epígrafe 687) del periodo comprendido entre abril 1996 y marzo 2001. La sentencia del Juzgado de lo Social numero 2 de Vitoria (Autos 240/01) estimó la demanda, condenando al SVS /OSAKIDETZA a abonarle la cantidad de 1.796.376 pts. Interpuesto recurso de suplicación por el SVS /Osakidetza la Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia en fecha 5-2-2002 (rec. 1/02) estimando en parte el mismo, acordando proceder a absorber los incrementos del TISSES a partir de enero de 2000.

    En Trámite de ejecución de sentencia se abonó a la demandante la cantidad de 1.634.277 pts. del periodo comprendido entre abril 1996 y marzo 2001.

  3. - La evolución del numero de TISSES en el periodo reclamado así como el importe a que tiene derecho la actora es el reflejado en el anexo obrante al folio 78 de los autos que se da por reproducido a estos efectos. En concreto a la demandante se le adeuda por la entidad demandada las cantidades siguientes: Periodo abril-diciembre de 2001, 168.478 pts. menos 17.714 = 150.764 pts. (906,10 euros); y periodo enero-diciembre de 2002, 946,32 euros taly como se desprende del anexo. Lo que hace un total de 1.852,42 euros.

    Excluyendo las cantidades correspondientes a marzo de 2001, objeto de abono en ejecución de sentencia, conforme al ordinal anterior.

  4. - Ha sido agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Luz frente a SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a esta entidad al abono a la parte actora de la cantidad de 1852,42 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Luz , que presta servicios para Osakidetza como...

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