ATS, 24 de Marzo de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:2851A
Número de Recurso20748/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Jesús Manuel solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 24/6/09, dictada en el juicio rápido 103/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Güimar , que condenó al hoy solicitante como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384. 2º del Código Penal .- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y dice que con fecha 11/12/96 se expide por la Jefatura de Tráfico licencia de conducción de ciclomotores y alega una sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 5/5/10 y otra de la Sección Sexta , de la misma Audiencia, de 16/9/10 , que acogiendo el dictamen del Fiscal Especialista en Seguridad Vial, sobre la base de la entrada en vigor el 8/12/09 del nuevo Reglamento General de Conductores, planteó que no deberá formularse formularse acusación contra quien conduzca un vehículo a motor siendo titular de una licencia que le habilite para conducir ciclomotores, por atipicidad sobrevenida. - De esta manera entiende que cuando el legislador ha querido diferenciar al sancionar, ha diferenciado entre no poseer permiso o licencia, o tener un permiso insuficiente, por lo que hemos de entender que cuando no lo ha diferenciado no ha querido sancionar. Cita también la circular de 10/11 de la Fiscalía General del Estado, y dice: "...Como quiera que la sentencia de conformidad fue dictada con anterioridad a la circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado, por lo que la conducción de un vehículo sin el debido permiso de circulación era un hecho típico incluso siendo tenedor de una licencia de circulación de ciclomotores, y que esta parte ha tenido conocimiento de este documento con motivo de su inminente ingreso en prisión derivado de la ejecución de la sentencia, así como que dicho documento evidencia la inocencia del condenado, entendemos que se dan todos los requisitos del art. 954.4º LECrm. para apreciar la revisión de la sentencia en liza. Cabe señalar que aunque estamos ante una sentencia dictada de conformidad, ello no debe suponer un obstáculo para la admisibilidad de la solicitud, ya que la revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme, y que por tanto, no resulta directamente aplicable el art. 787.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...En el caso...el condenado...si bien conducía en el momento de los hechos sin el carnet de conducir por no haberlo obtenido nunca, también es cierto que poseía una Licencia de Conducción de Ciclomotores, por lo que, de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del escrito, los hechos han devenido atípicos, y en consecuencia, condenarle por un delito que no ha cometido significaría a todas luces laminar absolutamente sus derechos fundamentales..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de enero pasado, solicitó determinadas diligencias lo que así se acordó por providencia de 22/1/14. Cumplimentadas se acordó nuevo traslado, y en escrito de 12 de marzo, dictaminó:

"...Parece evidente que considerar hecho nuevo la circular de la Fiscalía General del Estado para redefinir el contenido de una norma penal desborda el marco legal en que se desenvuelve la revisión. Es por ello que no es posible que se autorice el recurso por la vía del art. 954.4º de la Ley Procesal ..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesús Manuel condenado de conformidad en Juicio Rápido del Juzgado de Instrucción de Güimar por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384.2º del Código Penal por conducir el vehículo marca Toyota matrícula K-....-KK por la Carretera TF-5, término de Güimar, sin haber obtenido nunca el permiso de conducción que le habilita para ello. Se apoya en el art. 954.4º LECr . y alega que desde el 11 de diciembre de 1996 es titular de la licencia de conducción de ciclomotores nº NUM000 , (documento unido a autos) y entiende que el art. 384.2 del Código penal ha de interpretarse restrictivamente conforme a su tenor literal que castiga al que conduce "sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Al efecto invoca: a) dos sentencias de la audiencia provincial de Barcelona Secciones Quinta y Sexta de fechas 5/5/10 y 16/9/12 y hace suya la argumentación de que el hecho de que el titular tenga un permiso o licencia de conducción supone que conoce las normas, ha pasado los trámites administrativos y ha cumplido con los requisitos para ser apto para la conducción; b) la circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado que interpreta la adaptación de nuestra normativa interna a la Directiva 2006/126 sobre permisos de conducción de vehículos de motor. Y así dado que es tenedor de una licencia de circulación de ciclomotores, en consideración a los anteriores antecedentes, entiende que los hechos por los que ha sido condenado han devenido atípicos por lo que interesa sea autorizado a interponer recurso de revisión contra la referida sentencia.

SEGUNDO

En el recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

Como señala nuestra sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art 954 de la L.E.Crim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso de/núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada - de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este n° 4 de Art. 954 de la LE que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Ambas circunstancias no concurren en el presente supuesto.

Así los hechos declarados probados son:

" ÚNICO.- El acusado D. Jesús Manuel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1.979, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales computables en la presente causa, ya que fue condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 27 de junio de 2008 , firme ese mismo día, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 3 euros y 21 días de trabajo en beneficio de la comunidad, por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384.2º del Código Penal , sobre las 12:55 horas del día 21 de junio de 21009, circulaba con el vehículo marca Toyota, modelo Hilux, matrícula K-....-KK por la carretera TF-5, a la altura del punto kilométrico 19.200, en el término municipal de Güimar, haciéndolo sin haber obtenido nunca el permiso de conducción que le habilitaba para ello" .

Y es que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la tipificación del art. 384.2º a los hechos probados que formaliza la sentencia cuestionada es consustancial al principio de legalidad "lege certa", precisa, determinada, que permite conocer el alcance en donde se sitúa el reproche penal que describe, en consideración al vehículo que se conduce .

Y es que el solicitante lo fue por haber conducido vehículo sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, la alegación de que posee y acredita disponer de una licencia para conducir ciclomotores desde el 11/12/96, tres años antes que sucedieran los hechos (21/6/09), no es un hecho nuevo ni evidencia su inocencia, en tanto conoce que dispone de una licencia para conducir ciclomotores, no para conducir coches, y es que el tipo penal responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que solo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que disponga de una licencia de ciclomotor no excluye esa presunción legal de peligro.

La pretensión del solicitante de equiparar el concepto de hecho nuevo a una interpretación sesgada que hace de la circular de la Fiscalía General, que se refiere a una situación completamente diferente a la que sostiene en su escrito y ello con independencia de que las circulares de la Fiscalía no tienen el carácter de "hecho nuevo" que permita autorizar un juicio revisorio.

Por lo expuesto y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, procede no autorizar la interposición del recurso (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jesús Manuel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 24/6/09, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Güimar (Tenerife), en el Juicio Rápido 103/2009.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico

D. Juan Saavedra Ruiz D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

9 sentencias
  • SAP Barcelona 71/2016, 1 de Febrero de 2016
    • España
    • 1 Febrero 2016
    ...de A Coruña, citando la precedente de esta Sal, "La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2012 y el Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 indican que el nuevo tipo del artículo 384.2 responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de to......
  • SAP A Coruña 247/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...de A Coruña, citando la precedente de esta Sala "la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2012 y el Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 indican que el nuevo tipo del artículo 384.2 responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de to......
  • SAP Madrid 125/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 Febrero 2016
    ...puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad" ( ATS 24-3-2014 ), tratándose de "un delito de riesgo abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero......
  • SAP Valladolid 242/2018, 10 de Septiembre de 2018
    • España
    • 10 Septiembre 2018
    ...de la conducción, aunque no lo tuviera renovado en el momento de los hechos. Efectivamente, sobre este tema el Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 indica que "El tipo penal responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR