STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso12253/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/12.253/1991, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Evaristo y Don Constantino , bajo la dirección del Letrado Don Juan M. Prieto Santos, contra la sentencia dictada, en 21 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, referencia núm. 1.116/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Evaristo y D. Constantino se promovió recurso de esta clase contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 2 de marzo de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de Derecho que estimaron del caso, pidieron sentencia por la que se estime el recurso "... anulándose las resoluciones recurridas y se declare haber lugar a la rectificación de las declaraciones del I.R.P.F., ejercicio 87, de los actores practicándose una nueva liquidación excluyéndose de sus bases imponibles lo percibido del Fondo de Promoción de Empleo y se proceda en consecuencia a la devolución de las cantidades resultantes de la nueva liquidación".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

En fecha 22 de octubre de 991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora, Dña Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de D. Evaristo y D. Constantino , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 2 de marzo de 1990, que desestiman as (sic) reclamaciones nº1.825/89 y 1.827/89, respectivamente, formuladas contra los acuerdos de la Delegación de Hacienda de Gijón sobre rectificación de las declaraciones liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se confirman por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de los Srs. Evaristo y Constantino interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se propone en el presente recurso ha sido resuelta por esta Sala en lasentencia de 7 de mayo de 1996, dictada en un recurso de casación en interés de la Ley y, por consecuencia, con la virtualidad de fijar doctrina legal. Con arreglo a ella, los complementos percibidos por los trabajadores de los Fondos de Promoción de Empleo no tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta alcanzar la cuantía de la indemnización señalada en el artículo 51-10 del Estatuto de los Trabajadores, tributando el exceso como rendimientos del trabajo y sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional 11ª de la nueva Ley del Impuesto de 6 de junio de 1991.

Resulta, por tanto, de lo anterior que la sentencia apelada no se ajusta a tal doctrina, por lo que debe revocarse, si bien dando lugar a una estimación parcial de la apelación que excluya del gravamen por este Impuesto aquellos complementos pagados por el Fondo de Promoción de Empleo que no excedan la cuantía de la indemnización señalada en el Art. 51-10 del Estatuto de los Trabajadores, pero que dejen sujeto al mismo el exceso que, en su caso, hubiere.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 21 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se revoca; 2º). Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 2 de marzo de 1990, que se anulan por ser contrarias a Derecho, declarando en su lugar que las prestaciones percibidas por los actores del Fondo de Promoción de Empleo no están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite de las indemnizaciones previstas por el Art. 51-10 del Estatuto de los Trabajadores, quedando sujetas en cuanto al exceso si lo hubiere; 3º). Que procede la rectificación de las autoliquidaciones impugnadas en los términos que anteceden, con derecho a devolución, en su caso, de las cantidades ingresadas en exceso, y 4º). Que no procede hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 21 de marzo de 1997.

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