STSJ Andalucía 1788/2001, 11 de Junio de 2001

PonenteANTONIO LOPEZ DELGADO
ECLIES:TSJAND:2001:8352
Número de Recurso3044/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1788/2001
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO ANGULO MARTIND. ANTONIO LÓPEZ DELGADOD. EMILIO LEÓN SOLÁD. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

5

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1788/2001

Autos 332/98

Granada 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de junio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3044/99, interpuesto por D. Benedicto y por IASA,S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 31 de mayo de 1.999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benedicto en reclamación sobre CANTIDAD contra IASA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1999, por la que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Benedicto , contra la Empresa I.A.S.A. S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 336.338 pts., desestimándose dicha demanda en lo demás de lo que se absuelve a dicha demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Benedicto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa I.A.S.A., S.A., dedicada a la actividad de limpieza viaria, con domicilio en Granada c/ Estepona 4, con la categoría profesional de Conductor y salario de 82.924 pts. mes, más complementos, desde el 2-3-92, siendo el valor hora extra para el actor de 2.314 pts., prestando éste sus servicios en la contrata de Chauchina.

  2. - El actor, como todos los conductores de la empresa, está obligado a llegar a su centro de trabajo media hora antes del inicio de su jornada, dedicando dicho tiempo a la revisión y preparación del camión, tarea en la que emplea, según los días y estado del vehículo, más o menos tiempo.

  3. - El actor en los días que dice el hecho 2º de la demanda, y computados los 30 minutos a que antes nos hemos referido, ha realizado el exceso de jornada que se refleja allí, motivado ello por exceso de basura, climatología adversa, dificultad de tráfico...etc., todos ellos excepto las jornadas de 17/18 de octubre y 29/30 de Noviembre que fue debido a averías (115 minutos).

  4. - En el período a que se contrae la reclamación de Autos, al actor se le ha abonado 131.040 pts. por concepto de plus de lunes y post-festivo.

  5. - Se celebró el día 9-3-98 acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta presentada el día 25-2-98, interponiendose la demanda de Autos el 23- 3-98.

  6. - Rige el Convenio Colectivo de la Empresa IASA S.A. y sus trabajadores que aparece unido a Autos y aquí tenemos por reproducidos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Benedicto y por IASA, S.A., recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado que estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 336.338 pts., se interpone por ambas partes recurso de suplicación entendiendo la empleadora, en interpretación de los artículos 5 y 20 del Convenio Colectivo aplicable, que con arreglo a los mismos el exceso de jornada, derivado de circunstancias normales del servicio, debe quedar compensado con el plus que contempla el art. 20 y que sólo serían abonables horas extras estructurales en aquellos supuestos excepcionales de averías o fuerza mayor que obligasen al trabajador a permanecer en el servicio durante un tiempo que la realización de éste en sí mismo no lo requeriría, por lo que concluye peticionando la...

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