STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:5273
Número de Recurso1892/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1892/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 DE OCTUBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veinte de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Mercedes frente a Mercedes -SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dª Mercedes viene prestando sus servicios para "Osakidetza", en el centro de trabajo que esta tiene en el ambulatorio de Orereta desde el 1 de Enero de 1.991, siendo su categoría profesional la del médico general y percibiendo un salario mensual de 495.637 pts., incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.

Segundo

Dª Mercedes viene prestando sus servicios en los denominados puntos de atención continuada del ambulatorio de Orereta desde el 1 de Enero de 1991.

Tercero

El personal adscrito a los puntos de atención continuada esta formada por cuatro equipos, integrado cada uno de ellos por un médico, una ATS y un celador, equipos que se van sucediendo unos a otros sin solución de continuidad, de manera que las personas que forman estos equipos trabajan un día y descansan los tres siguientes.

Cuarto

La función de los puntos de atención continuada de prestar la atención médica a las personas que acuden a los centros sanitarios fuera del horario de atención al público, trabajando de lunes a sábado desde las 17 horas a las 9 horas del día siguiente, y los domingos y festivos de las 9 horas a las 9 horas del día siguiente.

Quinto

El acuerdo de las condiciones de trabajo del personal al servicio de "Osakidetza" para los años 1992-1996, y que se aplicó también durante el año 1.997 no establecía el complemento de turnidad para el grupo A, grupo al que pertenecen los médicos.

Sexto

El Decreto del Gobierno Vasco 203/98 de 28 de Julio, por el que se establecían las condiciones de trabajo del personal al servicio de "Osakidetza" para los años 1998 y 1999, estableció que el complemento de turnicidad no era de aplicación al personal que prestaba sus servicios en los puntos de atención continuada, estableciendo el importe de este complemento para el grupo A en 15.426 pts. mensuales.

Séptimo

En el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio de "Osakidetza" para el año 2.000 se pactó que el personal que prestaba sus servicios en los puntos de atención continuada percibiria el complemento de turnicidad, por lo que desde el 1 de Enero del 2.000 el personal que presta sus servicios en los puntos de atención continuada percibe el complemento de turnicidad.

Octavo

En el período comprendido entre el 1 de Junio de 1995 y el 31 de Diciembre de 1999, Dª

Mercedes no ha percibido de "Osakidetza" ninguna cantidad en concepto de complemento de turnicidad.

Noveno

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" el 27 de Julio del 2000, habiendo sido la misma tácitamente desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que Dª Mercedes no tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad en el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 195 y el 31 de Diciembre de 1999, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a "Osakidetza" de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Mercedes viene prestando sus servicios a Osakidetza, como médico generalista, en el denominado punto de atención continuada (PAC) del ambulatorio de Orereta/Rentería. Los PAC cubren la asistencia sanitaria que se presta en esos centros desde las 17 horas de un día laborable hasta las 9 horas del día siguiente, así como las 24 horas de domingos y festivos. Servicio que se atiende mediante cuatro equipos de trabajo, cada uno de ellos constituidos por un médico, un enfermero y un celador, que presta sus servicios un día sí y tres no. A Dª Mercedes se le ha abonado el complemento de turnicidad desde el 1 de enero de 2000, pero no entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1999. El 27 de diciembre de 2000, tras agotar la vía previa, demandó el pago de 919.682 pts. por falta de abono del citado complemento entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2000. Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social num. 4 de Gipuzkoa-Donostia en sentencia de 20 de abril del año en curso, que sustenta su decisión en que esa forma de prestar el servicio no cabe catalogarla como trabajo a turnos, a tenor del modo en que éste se define en el art. 36-3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En el relato de hechos probados de la sentencia, junto a lo expuesto, se detallan determinados aspectos de la regulación dada al complemento de turnicidad en esos años.

Pronunciamiento que Dª Mercedes recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de sustituirlo por otro que acoja plenamente su demanda, para lo que alega que no se ajusta a derecho, ya que infringe el art. 36-3 ET (motivo primero) y el art. 69 del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza con vigencia inicial 1992/1996 (aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 207/1992, de 21 de julio, y publicado en el BOPV de 13 de agosto de ese año), en relación con los Decretos del Gobierno Vasco 489/1995, de 21 de noviembre (BOPV 27-Nv-95) y 182/1996, de 16 de julio (BOPV 24-Jl-96), dado que el modo en que trabaja es propio del régimen de turno rotatorio previsto en el citado art. 69, habiéndose incluido entre los beneficiarios del mismo a los médicos en los mencionados Decretos, con determinadas exclusiones que no incluyen a quienes trabajan en los PAC, únicamente realizada desde el 8 de septiembre de 1998, fecha de publicación en el BOPV y entrada en vigor del Decreto del Gobierno Vasco 203/1998, de

28 de julio.

Osakidetza se ha opuesto al recurso.

Pues bien, anticipando ya el resultado del recurso, hemos de indicar que éste no puede prosperar, si bien la razón por la que la demanda de Dª Mercedes no cabe acogerla no es la que el Juzgado señala (puesto que el modo en que trabaja si es en régimen de turno rotatorio), sino otras distintas: a) así, en cuanto a los seis primeros meses de 2000, porque si bien tenía derecho al complemento, en virtud de lo dispuesto en el art. 81 del Acuerdo para el año 2000 (aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 231/2000, de 21 de noviembre, y publicado en el BOPV del 7 de diciembre), se le ha satisfecho por Osakidetza; b)

respecto a 1998 y 1999, porque el art. 64 del Decreto 203/1998 expresamente excluye de ese derecho al personal que presta servicios en los PAC; c) en lo que atañe al período 1 de julio de 1995 a 31 de diciembre de...

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