ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5177/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5177/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Manuela presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación n.º 432/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 736/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrijos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Rosa M.ª del Pardo Moreno, en nombre y representación de D.ª Manuela, como parte recurrente, y la procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Jose Pedro, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, ahora recurrente, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de la institución de heredero testamentario por no concurrir la causa de desheredación alegada.

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional y su estructura obedece a la propia de un escrito de alegaciones más que a la de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, ya que no se divide en motivos, con su correspondiente encabezamiento y desarrollo, sino en una alegación única en la que se argumenta sobre la anulación de la cláusula primera del testamento y la causa de desheredación contenida en el art. 853.1 CC, que fue la mencionada en el testamento frente a la expresada en el art. 853.2 CC sobre el maltrato de obra, para concluir que al margen del contenido expreso de la causa contenida en el testamento, la realidad es que ha quedado probado que el abandono consciente y premeditado del hijo hacia su padre durante quince años en los que el padre sufrió una grave enfermedad que precisaba de ciertas atenciones y cuidados que el hijo no prestó, se encuadra en el maltrato psicológico y de obra a que se refieren las SSTS de 16 de julio de 1990, 20 de junio de 1995, 26 de junio de 1995, 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015. En las alegaciones que realiza no cita expresamente como infringida norma alguna, sin perjuicio de que al hilo de su exposición cite el art. 853.1 y 2 CC o el art. 849 CC.

SEGUNDO

Así formulado el recurso, no procede su admisión ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC, consistente en la omisión de la norma sustantiva en la que debe basarse el recurso de casación. La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se ha reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

    "El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

    "Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    "Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    "En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  2. No se acredita el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Aunque se obviara lo anterior y en el presente caso, se entienda que la norma citada como infringida es la del art. 853.2 CC, el recurso ha de ser objeto de inadmisión por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 LEC) ya que el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende únicamente de las circunstancias fácticas de cada caso. La parte recurrente articula su recurso de casación sobre el hecho de que existe causa de desheredación, aunque no se corresponda con la indicada en el testamento, desde el momento en que de los hechos alegados en el testamento se desprende que el hoy recurrido abandonó a su padre, dejó de prestarle su atención y cuidados, manteniéndose incomunicado durante 15 años, incardinándolos dentro de la causa contemplada en el art. 853.2 CC. Ahora bien, las sentencias citadas por la recurrente como fundamento del interés casacional se refieren a la interpretación del artículo 853.2 CC, en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación, que nada tiene que ver con la causa de desheredación invocada en el presente pleito referida a la negación sin motivo legítimo de los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

    De ahí que no pueda entenderse acreditado el interés casacional, máxime cuando resulta obvio que la recurrente pretende dar una valoración distinta a los hechos que se exponen en el procedimiento y que llevan a la Audiencia Provincial, en una interpretación restrictiva del artículo 853 CC, a concluir que no ha quedado acreditado que concurra causa de desheredación (ni la invocada en el testamento, ni la que deduce la parte de los hechos expresados por el testador ) por más que privar al testador de su presencia en vida o incluso para reconfortarle en su última enfermedad sea una conducta moralmente reprochable.

    En consecuencia la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse la alegación única que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en cuanto se remite a los mismos argumentos referidos en su escrito de recurso, y a los que se ha dado respuesta.

    Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Manuela contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación n.º 432/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 736/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrijos.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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