STS, 11 de Junio de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:4976
Número de Recurso1608/2006
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA- LEON, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 324/06 formulado por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Leticia, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Leticia, representada por la letrada Dª Pilar Fra González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por doña Leticia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON se declara el derecho de la parte actora a percibir el complemento de reclasificación por el importe de 174 # condenado a la demandada a su abono".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora, doña Leticia, con DNI nº NUM000, presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con carácter de personal laboral, con la categoría profesional de ORDENANZA y con una antigüedad en la administración desde 10/5/1999. SEGUNDO: El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y organismos autónomos dependientes de ésta, titulado como "Racionalización y Adecuación Retributiva", establece que las partes firmantes se comprometían a la racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo, estableciéndose a su vez, en el punto 5 de este apartado 2º, la entrega a cuenta de una serie de cantidades al personal fijo como consecuencia del fuguro sistema de clasificación profesional y que según los grupos, sería de las siguientes cantidades: A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 #; a los trabajadores del actual Grupo V: 144 #, y a los trabajadores del actual Grupo VI: 174 #. TERCERO: La reclasificación se hizo efectiva a través de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, y que fueron publicados en el BOCYL de 3/11/2004, por resolución de 25/10/2004 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales. CUARTO: En dichos acuerdos en su punto undécimo se dispone que las cantidades, previstas como a cuenta para el personal fijo, se convierten en definitivas, adicionando por tanto las cantidades derivadas de la reclasificación por el acuerdo. QUINTO: La parte actora pertenece en la actualidad al Grupo profesional V según la nueva clasificación, y conforme a la antigua pertenecía al Grupo VI. SEXTO: La parte actora reclama a la demandada la paga de reclasificación del grupo VI en cuantía de 174 #. SEPTIMO: La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. OCTAVO: La parte actora presentó Reclamación Previa el 26/5/2005 que fue resuelta por Resolución de 16/6/2005. Agotada la vía previa interpuso demanda el 8/8/2005.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sentencia con fecha 13 de marzo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 9 de diciembre de 2005 (Autos nº 440/2005 ), dictada en virtud de demanda promovida por Dª Leticia contra mencionada Consejería recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD (Reclasificación); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 150 euros en concepto de honorarios de letrado de la recurrida- impugnante".

CUARTO

La letrada Dª Juana María Servera Martínez en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 20 de diciembre de 2005 (recurso nº 993/05). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar que interesa se declare la procedencia del presente recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora en este procedimiento, en su condición de personal temporal de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León reclamó de dicho organismo el reconocimiento de unas cantidades que no les habían sido reconocidas en el Convenio Colectivo en cuanto que éstas sólo se habían previsto para los trabajadores fijos. El Juzgado de Ponferrada le reconoció el derecho a percibirlas a pesar de que era trabajadora temporal. En el recurso de suplicación, el único problema planteado pasó a ser el de la prescripción del derecho a reclamar aquellas cantidades y éste ha sido igualmente el problema planteado en este recurso de casación por la representación de aquella Administración Pública, y la Sala de lo Social del TSJ con sede en Valladolid en la sentencia que ahora se recurre, de 13 de marzo de 2006, desestimó aquel recurso por entender que la reclamación no había prescrito.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 20 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del mismo TSJ con sede en Burgos, la cual ante una reclamación de la misma naturaleza con relación a un trabajador también de carácter temporal, estimó que las cantidades reclamadas habían prescrito, confirmando la del Juzgado en tal sentido.

  2. - Existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan y las fechas que se tienen en cuenta a efectos de la prescripción son las mismas, habiendo sido resuelto de distinta forma por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión del recurso por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL .

    El único problema que puede suscitar su admisión es el relativo a la concurrencia o no del presupuesto procesal de la afectación general para que cupiera el recurso de suplicación, dada la exigua cuantía de lo reclamado, puesto que la reclamación asciende a 174 euros, pero, con independencia de que la parte no haya dicho nada sobre el particular, lo cierto es que en la sentencia de instancia ya se hizo referencia explícita al hecho de que la cuestión controvertida afectaba a un colectivo de trabajadores numeroso por cuya razón se concedía a las partes la posibilidad de interponer dicho recurso a los efectos previstos en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que esta apreciación aparece completamente justificada en el caso, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta por su propia naturaleza a todo el personal laboral de aquella Administración Áutonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que fue expresamente resuelto por el Juzgado de Instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación. SEGUNDO.- 1.- Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por los actores, razón por la cual la entidad recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercitaron los actores por medio de escrito presentado ante la Consejería correspondiente el 2 de febrero y el 1 de marzo de 2005 respectivamente, mientras que, a entender de la recurrente, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se habría iniciado en febrero de 2003 con lo que la acción habría prescrito. Y la cuestión debe ser resuelta de modo uniforme con otros asuntos idénticos pendientes ante la Sala y resueltos, entre otras, por la sentencia de 14/03/07 (Rec. 975/06 ), del siguiente tenor literal:

    "2.- Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por los demandantes y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge - cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia - es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOC y L de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

    El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando éstas fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia de contraste de Burgos, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostiene el demandante y la sentencia que se recurre.

  3. - La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, el instituto de la prescripción tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar - las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación - quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción". TERCERO.- A partir de las consideraciones anteriores se impone declarar conforme a derecho la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente condena a la recurrente al abono de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 324/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, en autos núm. 440/2005, seguidos a instancias de Dª Leticia contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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