AAP Valencia 107/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2021
Número de resolución107/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2020-0784

AUTO N.º 107

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a nueve de abril del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 28 de julio de 2020, aclarado con fecha 30 de septiembre de 2020, dictado en AUTOS INCIDENTALES SOBRE LIQUIDACIÓN DE INTERESES tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Torrent, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL GENERALI ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Antonia Ferrer García-España, asistida del Letrado D. Vicente Lino Usedo y, como APELADA-DEMANDANTE DON Gustavo, representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Angeles Soler Gil, asistida del Letrado D. Vicente Simó Montañana.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha fecha 28 de julio de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Desestimo la impugnación a la liquidación de intereses formulada por GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, se aprueba la liquidación de intereses presentada por D/ña. Gustavo y Palmira .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente incidente a GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

El Auto de Aclaración de fecha 30 de septiembre de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"ACUERDO: Estimar la petición formulada de aclarar el Auto n.º 274/20, dictado en el presente procedimiento en fecha 28 de Julio de 2020, en el sentido de que la liquidación de intereses practicada y aprobada lo es únicamente respecto de D. Gustavo (y no respecto a D. Gustavo y Dª Palmira, conjuntamente), por lo que

procede la aclaración de las menciones obrantes al Fundamento Primero, párrafo segundo, y en el párrafo primero de la parte dispositiva".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, ENTIDAD MERCANTIL GENERALI ESPAÑA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se ha incurrido en la infracción de los arts. 216, 218 y 219 LEC en relación con la infracción de incongruencia del auto recurrido con la propia sentencia e incongruencia extra y ultra petita en relación con la demanda. Infracción de los artículos 251, 252 Y 253 LEC. Y del 24 CE.

La parte demandante pretende que se liquiden intereses sobre la base de 24.189,60 Euros cuando en su demanda solo se reclama (en nombre de D. Gustavo ) la cuantía de 11.286,38 Euros. Todo ello que, sin perjuicio de que como se ha indicado, la cuantía objeto de la condena fueron 2952,28 Euros, siendo esta la cuantía sobre la que se tienen que liquidar intereses.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 31 de marzo de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

2

QUINTO

- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada .

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL GENERALI ESPAÑA SA, en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver, si procede, con revocación del Auto apelado, estimar íntegramente la impugnación formulada a la liquidación de intereses.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

PRIMERO

Tras la impugnación de la liquidación de intereses presentada en el presente procedimiento, la parte actora se opuso a la impugnación formulada de contrario.

Examinadas las liquidaciones de intereses practicadas por cada una de las partes, así como las alegaciones expuestas en los escritos presentados, debe considerarse como ajustada a Derecho y a la sentencia dictada en el presente procedimiento, la liquidación de intereses practicada por D/ña. Gustavo y Palmira

Y ello es así por cuanto la liquidación practicada por la actora, tiene en cuenta los distintos pagos efectuados en distintos momentos por GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en fecha 13 de Enero de 2017, 13 de Septiembre de 2017 y 31 de Mayo de 2018, de la cantidad total de la indemnización a la que fue condenada la demandada.

SEGUNDO

De conformidad con el criterio objetivo del vencimiento, procede imponer las costas procesales causadas en este incidente a GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS"

TERCERO

La parte apelante, entidad mercantil Generali España SA postula que no es posible la reclamación de intereses respecto de aquellas cantidades que en concepto de indemnización fueron abonadas extrajudicialmente y no fueron objeto de reclamación judicial, en la demanda.

En cuanto a la congruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modif‌icar o alterar

3

la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio (RJ 1996 \5568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia

pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 1989\94, RJ 1989\5623, RJ 1989 \5777, RJ 1989\7899 y RJ 1992/7417)]>>.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia "extra petita" y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modif‌icar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modif‌icación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el

"petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 \8361), 29 de mayo (RJ 1997\4327), 28 de octubre (RJ 1997\7619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884), 11 de...

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