STSJ Cataluña 522/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2008:8811
Número de Recurso178/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución522/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 178/2004

Parte actora: Eugenia

Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SENTENCIA nº 522/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Eugenia, actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración

demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el

ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, funcionaria de la Seguridad Social, Grupo C, adscrita a la Intervención Delegada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, impugna la resolución de fecha 21 de noviembre de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada por el Interventor General de la Seguridad Social de 21 de febrero de 2003, de asignación de productividad semestral por cumplimiento de objetivos, correspondiente al periodo 7/2002 a 12/2002.

La demandante examina la regulación del complemento de productividad, partiendo de su finalidad en la Ley 30/1984, y el art. 19.tres de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, en base al cual con este complemento se retribuirá el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984. La Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 19 de noviembre de 1998, sobre productividad, establece en su apartado 1.1 la obligatoriedad de elaborar con carácter anual los objetivos a alcanzar por esta Intervención General, que han de ser aprobados por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Tomando como base el grado de cumplimiento, cada Unidad Administrativa, alcanzará, en su caso, los tramos establecidos en la tabla que al efecto se recoge en la Resolución de la Subsecretaría del MTAS, exceptuándose de dicha asignación al personal destinado en los Servicios Centrales, cuyo grado de cumplimiento vendrá determinado en función de la media obtenida por las respectivas Direcciones Provinciales.

Al objeto de que los trabajadores conozcan los objetivos a alcanzar por su Unidad, la Resolución citada obliga a que dicha información se facilite a la representación sindical al principio de cada ejercicio o en el transcurso del semestre si existiera modificación. En el caso de la Intervención Delegada en la provincia de Barcelona, la representación sindical competente, en concreto la Junta de Personal y el Comité de Empresa, se ha incumplido el trámite de audiencia y de tener conocimiento e informar a los representantes sindicales, impidiendo que los trabajadores tuvieran conocimiento de los objetivos de gestión a alcanzar en su Unidad, objetivos que sirven de base para obtener los tramos sobre los que se abona el complemento de productividad. Ello motiva: a) discriminación respecto a otros trabajadores que sí han tenido conocimiento de los objetivos de gestión fijados por la unidad y b) desconocimiento de los motivos por los que la Intervención Delegada en la que presta sus servicios la demandante obtiene un porcentaje distinto (100%) a otros semestres (200%), trabajando, a su juicio, con la misma profesionalidad y eficacia en todos los periodos y con el agravante de trabajar sin Jefes de Sección por estar vacantes desde el año 2000.

Por ello sostiene que la resolución impugnada ha de ser declarada nula de pleno derecho, por aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, en relación con el art. 9.1.4.d) de la Ley 9/1987, y 23.3.c) de la Ley 30/1984 y el art. 34.2 de la Ley 9/1987 ; incumpliéndose asimismo lo que establece el apartado 1.1 párrafo segundo de la Resolución 13/1998, sobre productividad por cumplimiento de objetivos, de 19 de noviembre. Subsidiariamente sostiene que ha de ser anulada al amparo del art. 63 de la Ley 30/1992, en cuanto incurre en infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, afirmando que el desconocimiento del grado de cumplimiento le ha generado indefensión. Por todo ello solicita que se condene a la Administración demandada a abonarle la diferencia, en cuantía de 266,76 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone a la pretensión en base a que no procede la nulidad de pleno derecho por cuanto la omisión del trámite de conocimiento y audiencia no ha de comportar la nulidad, siendo así que el art. 9.4.c) de la Ley 9/1987, establece que las Juntas de Personal y los Delegados de personal tienen, en su caso, la facultad de tener conocimiento y ser oídos en las cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.

Por lo demás, la nulidad que se postula ha de derivar de haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, lo cual exige una omisión clara, manifiesta y ostensible. Es el art. 63 el que establece la anulabilidad en casos de omisión del procedimiento siempre que carezca de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

TERCERO

La nulidad que recoge el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, afecta a los actos que se dicten "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" lo cual comporta que solo concurrirá cuando se haya producido una omisión clara, manifiesta y ostensible (STS de 15 de octubre de 1997, RJA 7457 ).

Podemos anticipar, aunque luego se examinará en mayor profundidad, que el procedimiento para la aplicación del complemento de productividad, recogido en el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, viene regulado, en este caso, en la Resolución 13/1998, que regula tanto el procedimiento a seguir para su liquidación como las cuantías que deben asignarse en función del puesto de trabajo desempeñado por los funcionarios a los que les es de aplicación.

Estamos ante una retribución complementaria cuya finalidad esencial es primar rendimientos vinculados a la consecución de objetivos, de ahí que la Intervención General de la Seguridad Social es la encargada de fijar los objetivos que debe cumplir cada Unidad Administrativa y que se corresponden con las funciones que el Centro Directivo tiene encomendadas (estos fueron aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, a 31 de mayo de 1999).

Resulta acreditado que estos objetivos, junto con las modificaciones puntuales efectuadas se enviaron a todas las unidades dependientes de la Intervención General para que los funcionarios a los que...

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