STSJ Extremadura , 23 de Mayo de 2005

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2005:796
Número de Recurso495/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00470/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 470 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY .

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a VEINTITRÉS de MAYO de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 495 de 2003, promovido por el recurrente DON Blas , en su propio nombre y representación, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre:

Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11.03.03 sobre complemento de productividad funcional.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la sala la legalidad de la resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de marzo de 2003 desestimando la solicitud formulada por el recurrente interesando el abono del Complemento de Productividad funcional, durante los períodos en el que estuvo de baja laboral por encontrarse en la situación de incapacidad temporal para el servicio, originada por enfermedad común durante el año 2002, desde el día 10 de septiembre al día 11 de octubre. La resolución impugnada desestima su solicitud en aplicación de la Instrucción de 22-3-98, sobre los criterios de distribución del complemento de productividad, conforme a la cual no procede el abono de tal complemento a partir del cuarto día de baja médica producida por enfermedad, máxime cuando el complemento de productividad no es una retribución fija ni periódica, no creando ningún derecho individual respecto a futuras variaciones. Discrepa el recurrente de tal decisión argumentando que existen múltiples resoluciones que en casos similares, reconocen el derecho instado por el actor. Tales pretensiones son rebatidas por el Sr. Abogado del Estado que insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Ciertamente, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

Tiene, pues, el carácter de incentivo eminentemente personal aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano competente en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, por ello, en su reconocimiento existe una cierta discrecionalidad -que no arbitrariedad- de la Administración, conocedora del funcionamiento de sus servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración. Este complemento se puede reconocer a un funcionario determinado, atendiendo el especial rendimiento, la actividad...

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