STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso74/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por los letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de D.Rosendo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Octubre de 1994, en el recurso de suplicación nº 654/94, interpuesto por el Insalud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 21 de Julio de 1993, en autos seguidos por el ahora recurrente sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Julio de 1993, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda formulada por D. Rosendocontra el Insalud debo declarar el derecho del actor a percibir complemento de pensión en cuantía de 34.615 $ mensuales y pagas extraordinarias sin perjuicio de los posibles incrementos que esta prestación pueda sufrir, condenando a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la suma de 380.765 $ por este concepto correspondientes al período comprendido ente el 2 de Enero de 1.991 y el 31 de octubre de 1.991 ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " El actor D. Rosendoha venido prestando servicios como A.T.S. para el Insalud durante los siguientes períodos: Del 23 de octubre de 1.962 a 17 de Agosto de 1.965 como ATS interino de ADD/Zona para el Insalud de la Provincia de Badajoz; Del 15 de Julio de 1.966 a 16 de Noviembre de 1.973 como ATS interino de APD/Zona para el Insalud de la Provincia de Madrid y del 16 de Diciembre de 1.973 a 2 de Enero de 1.991 como ATS propietario de Zona para el Insalud de la Provincia de Madrid.- Segundo.- En fecha 2 de Enero de 1.991 el actor, nacido el 9 de Abril de 1.925, se jubiló con carácter voluntario a los 65 años de edad.- Tercero.- El actor tiene reconocida por la Mutualidad Laboral (hoy Régimen General de la Seguridad Social) una pensión de jubilación de 147.347 $ .- Cuarto.- El sueldo percibido por el actor en el Insalud el mes de Diciembre anterior a su jubilación era de 181.962 $.- Quinto.- En fecha 30 de Abril de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de esta capital dictó sentencia en proc. 775/92 seguido a instancia del hoy actor frente al Insalud declarando el derecho del actor a percibir complemento de 34.615 $ mensuales, condenando al Insalud a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al acto la cantidad de 726.615 $, correspondientes a atrasos por el período 3 de octubre de 1.991 a 31 de Octubre de 1.992.- Sexto.- Por sentencia de 30 de Septiembre de 1.988 de la entonces Magistratura de Trabajo nº 19 de esta capital se reconoció al actor como acumulable a la antigüedad que tenia reconocida en el Insalud una antigüedad de diez años y un mes, sentencia que obra en autos y se da por reproducida, la cual fue confirmada por la del TSJ de Madrid de 20 de Octubre de 1.989.- Séptimo.- El actor solicito al organismo demandante el complemento de pensión mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 1.980, siendo denegado por resolución de 24 de Septiembre de 1.992, por no reunir los 25 años de cotización a la Seguridad Social.- Octavo.- En fecha 2 de Abril de 1.993 el actor presentó reclamación previa ante el Insalud solicitando el abono de la suma de 380.765 $ en concepto de complemento de pensión de jubilación desde el 2 Enero de 1.991 al 3 de Octubre de 1.991, más el 10% anual por mora, y el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión la cantidad de 34.615 $ mensuales más pagas extraordinarias.- Noveno.- Ejercita el demandante demanda en reclamación por derecho y Cantidad contra el Insalud solicitando que se reconozca su derecho a percibir el complemento de pensión en su total integridad por cuantía de 34.615 $ mensuales y pagas extraordinarias, y se le abone la suma de 380.765 $ por el período 2 de Enero de 1.991 a 31 de octubre de 1.991".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Octubre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando de oficio existencia de cosa juzgada debemos anular y anulamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CATORCE DE LOS DE MADRID, de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda formulada por D. Rosendo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de ASUNTO, y, en su consecuencia, declaramos no haber lugar a la demanda".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Rosendo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Decanato, con fecha 16 de Enero de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de Julio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Diciembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor, ahora recurrente, solicitaba el reconocimiento de su derecho a percibir del Instituto Nacional de la Salud el complemento de pensión en su integridad (de 34.615 pts mensuales y pagas extraordinarias) y a abonarle la cantidad de 380.765 pts. que se le adeudaban de dicho complemento, por el período comprendido entre la fecha de su jubilación, el 2 de Enero de 1991, y el 3 de Octubre de 1991.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de 21 de Julio de 1993 estimó la pretensión de la demanda. Por el contrario, la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Octubre de 1994, apreciando de oficio la existencia de cosa juzgada revoca aquella resolución declarando no haber lugar a la demanda.

Previamente al actor, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de 30 de Abril de 1993, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Julio de 1994, se le había reconocido el citado complemento de 34.615 $ mensuales y la cantidad, actualizada hasta el día del juicio, por el período comprendido entre el 3 de Octubre de 1991 y el 31 de Octubre de 1992.

La sentencia recurrida, según alega el recurrente, quebranta la unidad de doctrina referente a la cosa juzgada y debe ser corregida y ajustada a los términos contenidos en las sentencias que se aportan en comparación, que son las dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en 19 de Junio de 1992 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de Octubre de 1991.

La sentencia impugnada, versa sobre reclamación de cantidad referida a complemento de pensión de jubilación correspondiente a un determinado período de tiempo, y aprecia de oficio la excepción de cosa juzgada, ya que existe una sentencia anterior sobre el mismo asunto, referida a período posterior al ahora reclamado. Por su parte las sentencias aportadas, antes aludidas, tratan también de reclamaciones dinerarias devengadas en tiempo determinado y rechazan la excepción de cosa juzgada por referirse la sentencia ganada con anterioridad al abono de cantidades correspondientes a prestaciones y salarios de otro período distinto.

Concurren los requisitos que para la viabilidad de este recurso exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral pues es distinto el tratamiento que la sentencia recurrida y las de contraste dan a la cosa juzgada sobre reclamaciones sustancialmente iguales, siendo indiferente que la excepción comentada se refiera a cantidades devengadas con anterioridad o a otras posteriores.

SEGUNDO

Denunciada en el recurso la infracción del artículo 1252 del Código Civil, debe observarse que la resolución impugnada partiendo de que la litis se limita a reproducir lo ya pedido anteriormente y que dió lugar a las citadas sentencias del Juzgado nº 9 de Madrid de 30 de Abril de 1993 y de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Julio de 1994, aprecia la excepción de cosa juzgada. Y ello por entender que en la reclamación primera debió comprenderse el período anterior reclamado en el segundo litigio.

Sin embargo, el artículo 1252 del Código Civil determina que para que la presunción de cosa juzgada, surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las causas, las personas y la calidad con que lo fueron. Y ciertamente las citadas identidades no se producen en el presente caso pues el período reclamado ahora, de 2 de Enero a 3 de Octubre de 1991, no es el mismo que el reclamado en pleito anterior referido al tiempo comprendido ente el 3 de Octubre de 1991 y el 31 de Octubre de 1992.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la doctrina correcta es la contenida en las sentencias de contraste que es, por otra parte la seguida por esta Sala en sentencias de 10 de Febrero y 8 de Junio de 1992. De aquí que, al haberse producido la infracción denunciada, proceda la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación desestimando este recurso y confirmando la sentencia de instancia. No procede la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Octubre de 1994. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, contra la sentencia del Juzgado nº 14 de Madrid de 21 de Julio de 1993, desestimamos el recurso confirmando esta resolución dictada en autos seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondient ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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