STSJ Comunidad de Madrid 539/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2003:11193
Número de Recurso1330/2003
Número de Resolución539/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1.330/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAMÓN MARTÍN-CALDERÍN AROCA en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra la sentencia de fecha ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID en sus autos número 26/02,seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente al RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Jorge , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , presta servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), como personal laboral fijo, con categoría profesional Administrativo y Antigüedad de 01/10/09, percibiendo un salario mensual de 193.225 pts

(1.161,31 Euros), sin inclusión de p.p de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor está destinado en el Departamento de Facturación de Navegación Aérea, y al menos desde el 20/10/96 realiza las siguientes funciones:

a)Trabajos con una aplicación informática específica, que está diseñada para el control, tratamiento y depuración de datos que son enviados desde los aeropuertos y centros de control, a nivel nacional e insular. Una vez recibidos estos datos, por las líneas de comunicación AFTIN Y RECOA, son revisados y depurados en el Departamento y transmitidos

a Eurocontrol Bruselas para que desde allí procedan a la facturación de dichos vuelos.

b)Dentro de esta aplicación con la que se trabaja en este departamento, se utilizan frecuentemente las comunicaciones (COM), las Cartas Aeronáuticas (AIS), así como diversa documentación de obligado conocimiento, referente a normas, métodos recomendados, reglamentación y/o normativa nacional concordante en navegación y transporte aéreo, como son: Libro de Registro de Aeronaves (Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente), Documento 716028 de Eurocontrol, Documento DACI núm 8585/101 (Designadores de Empresas Explotadoras de Aeronaves, de Entidades oficiales y de Servicios Aeronáuticos), Documento OACI núm 7910/83 (Indicadores de lugar), Cartas de Navegación Aérea (AIP) y JP FLEETS INTERNATIONAL (Listado Internacional de Compañías OACI y registro de matrículas de estas compañías).

c)Es uso habitual el contacto, tanto a nivel nacional como internacional con los aeropuertos, realizándose esta comunicación bien a través del teléfono y/o fax (Territorio nacional o insular), o bien a través de AFTIN (Nacional e Internacional).

Estas comunicaciones, son tanto de transmisión como de recepción de datos y petición de información a los aeropuertos, Nacional, Comunitario y no Comunitarios, en lo

referente a: Confirmación de vuelos realizados, solicitud de tipos de aeronaves, matrícula, propietario y dirección, nacionalidad, FPL s -Planes de Vuelo-, etc ..., que luego son necesarios para la elaboración de listados de trabajo (ROT) que es el trabajo que se realiza en el Departamento.

d) Utiliza el lenguaje técnico básico de inglés y francés para enviar mensajes vía AFTN a otros países, en demanda de información y a su vez, interpreta los mensajes recibidos de estos países en estos idiomas.

Su nivel de inglés, según evaluación realizada el 30/06/00 por SAT & STEEKLE Executive Language Courses, equivale al de Operativo inicial.

Las referidas funciones se corresponden con las descritas en los puntos 1°) 5°), 6°) 8°) y 12°) de la definición de la categoría de Técnico Especialista de Operaciones e Información STA contenida en el Anexo 1 del II Convenio Colectivo delente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea que figura incorporado a los autos y que se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

En fecha 01/12/97 se presentó demanda por el actor, que fue repartida al JS n° 26 de Madrid y dio lugar a los autos n° 808/97, en los que se dictó sentencia el 01/07/98.

En dicha Sentencia y en base a las funciones descritas en el ordinal anterior se reconoció al actor el derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de tareas propias de la categoría profesional de técnico Especialista en información del I Convenio de AENA, durante el periodo comprendido entre el 20/l0/96 y el 20/10/97.

CUARTO

En fecha 12/01/99 se interpuso nueva demanda por el actor, que repartida al JS n° 10 de Madrid dio lugar a los autos n° 17/99, en los que se dictó Sentencia el 19/02/99 estimando la reclamación de diferencias formulada por aquel en relación con el periodo comprendido entre el 20/10/97 y el 20/10/98, argumentando el Magistrado que la dictó que las funciones que vino realizando el demandante durante dicho periodo -reconocidas por la empresa-, en nada

se diferencian de las realizadas en el año anterior y que dieron lugar a la estimación de la demanda.

Además se recogió la siguiente fundamentación:

"No obstante dicha Sentencia, entiende la empresa que la no

realización detales tareas en los servicios de transito aéreo, recogido en el subgrupo en el que está encuadrada dicha categoría, aboca necesariamente a la desestimación de

la demanda.

Efectivamente el Subgrupo IV.4 habla de las "dependencias que suministran los Servicios de Tránsito Aéreo", pero como ya se indicó en la sentencia anterior tales funciones las realizan los técnicos de información tanto en aeropuertos, como en centros de control y en departamentos de facturación, circunstancia ésta que no ha sido, ni fue, impugnada o contradicha por la demandada, por lo que procederá mantener que el servicio de tránsito aéreo es multidepartamental y no necesariamente conlleva la realización directa y en tiempo real de tráfico aéreo, lo que, a su vez, determina la estimación de la demanda".

QUINTO

Recurrida la anterior Sentencia por la empresa, fue confirmada por la del TSJ de Madrid 28/07/99.

SEXTO

El actor presentó una nueva demanda el 27/12/00 que fue repartida al JS n° 9 de Madrid y dio lugar a los autos núm. 763/00, en los que se dictó Sentencia el 12/02/01.

En el HP 4° de dicha Sentencia se hizo constar "Obra en autos STS de 1-7-98 y 10-2-99 del Juzgado Social n° 26 y n° 10 de esta capital, y del Juzgado Social n° 35 de 24-2-2000, estimando pretensión análoga referida a otros periodos temporales".

La demanda fue estimada, por entender la Magistrada que la dictó que las funciones desempeñadas por el actor se ajustaban a las propias de la categoría de Técnico Especialista de Operaciones e Información del Servicio de tránsito Aéreo.

SÉPTIMO

El actor continúa realizando idénticas funciones que en los años anteriores.

OCTAVO

En el año 2001 fue propuesta su reclasificación profesional a la categoría de TEOISTA del II Convenio Colectivo de AENA por el Comité de Centro de los SS.CC de Navegación Aérea ante la Dirección de RRHH.

NOVENO

Los Teoistas realizan servicios distintos -y en un porcentaje diferente respecto a los descritos en la definición del Convenio- dependiendo de los departamentos donde presten los mismos.

DÉCIMO

En los años 2000 y 2001 el salario anual para la categoría profesional de Administrativo (Nivel V) fue 2.652.104 pts y 2.705.150 pts respectivamente y para la categoría profesional de TEOISTA (Técnico Especialista de Operaciones e Información del Servicio de Tránsito Aéreo)(Nivel IV) fue 3.027.122 pts. y 3.087.658 pts. respectivamente.

La diferencia entre ambas categorías, durante el periodo 20/10/2000-20/10/2001 ascendió a 380.903pts.

DECIMOPRIMERO

El actor interpuso reclamación previa en reclamación de dicha diferencia retributiva el 22/10/01, no constando resuelta expresamente.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jorge contra ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar al referido actor la cantidad de 2.289,27 € (380.903 ptas.) que le adeuda, por la realización de las funciones de la categoría de TEOISTA, durante el periodo comprendido entre Octubre/2000 y Octubre/2001 ambos inclusive."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CATORCE DE MARZO DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRES, señalándose el día DOS DE JULIO DE DOS MIL TRES para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de...

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