STS, 14 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión núm. 19/2006, interpuesto por D. Evaristo, D. Jose Ángel, D. Diego, D. Jose Ignacio y D. Cristobal, representados por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia estimatoria de 29 de marzo de 2006, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de apelación núm. 158/2005, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de 8 de Febrero de 2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. cuatro sobre abono de complemento especifico.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. cuatro, con fecha 8 de Febrero de 2005, en el procedimiento abreviado núm. 31/05, seguido por ahora recurrentes contra la desestimación presunta, del Ministerio de Defensa, de la solicitud presentada sobre abono de complemento específico, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva; "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acto administrativo impugnado expresado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, el que se anula, por no ser ajustado a Derecho. SEGUNDO.-Reconocer a los demandantes, Don Evaristo, Don Diego, Don Jose Ángel, Don Cristobal y Don Jose Ignacio, actuando en su propio nombre, derecho y representación, el derecho frente a la Administración demandada a que por la misma se abone en las nóminas de dichos recurrentes, al ser así declarado como derecho de los mismos, la cantidad correspondiente al componente singular del complemento específico que corresponda para cada anualidad respecto de cada uno de ellos, abonándoseles, asimismo, a cada uno, la cantidad de 4.381,29 Euros, en concepto de atrasos, más los intereses legales correspondientes a dicha suma desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta la de su total pago, incluyéndose la misma en la nómina de cada uno de los actores. TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en este proceso."

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, siendo estimado por sentencia de 29 de Marzo de 2006, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirma la legalidad de la resolución administrativa originariamente impugnada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de Julio de 2006, la representación de los recurrentes formuló demanda de revisión contra la referida sentencia de la Audiencia Nacional, al amparo del art. 102.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, interesando sentencia por la que se declare "no ser conforme a derecho la Sentencia impugnada, y en su virtud la anule el tribunal, declarando la validez de la sentencia de 1ª Instancia, con reintegro a esta parte del depósito, que ya solicita certificación del fallo con la devolución de los autos al órgano judicial de procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio verbal que corresponde, en el que valdrá la sentencia de revisión, de acuerdo a la sentencia del Juzgado Central nº 4. 1) Que cada uno de mis representados tiene derecho a percibir en sus nómina la cantidad correspondiente al Componente Singular del Complemento Específico (167,27 euros mensuales por tal concepto)

2) Que, derivado del tal hecho, los recurrentes tienen derecho a percibir los atrasos desde octubre de 2001 hasta la fijación por sentencia, reconocida ya la cantidad de 4381,29 euros para cada uno por 27 mensualidades que incluían desde octubre de 2001 hasta diciembre de 2003, a lo que añadir desde esa fecha hasta sentencia.

3) Que se anule la sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional nª 844/05, de 29 de marzo de 2006".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda, interesó sentencia desestimatoria por no existir motivo de revisión en la resolución jurisdiccional que se impugna.

CUARTO

Asimismo el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de revisión, con imposición de las costas y pérdida del depósito realizado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516.2 de la LEC .

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de Septiembre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en revisión, dictada el 29 de Marzo de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de 8 de Febrero de 2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro, que había estimado el recurso, deducido por los demandantes, reconociéndoles el derecho a percibir la cantidad correspondiente al componente singular del complemento específico establecido para cada anualidad, dado que se encontraban en situación de reserva transitoria en el Ejercito de Tierra, con derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas, las complementarias de carácter general y el incentivo correspondiente al empleo que en cada momento se ostente, en igualdad de condiciones que el personal en servicio activo, por lo que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 662/2001 que clasifica las retribuciones complementarias del personal militar, distinguiendo entre los de carácter general y los de carácter particular, incluyendo dentro de éstas últimas el componente singular del complemento específico, que era definido como " la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolle su actividad, así como dentro de la misma, las particulares o singulares condiciones de determinados destinos, la especial responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad o penosidad."

La sentencia de la Audiencia Nacional, en cambio, entendió que la denegación por la Administración del abono del componente singular del complemento específico a los militares en reserva transitoria era conforme a derecho, toda vez que resultaría ilógico que quienes carecen de unidad de destino percibieran este tipo de retribución, sin que el alegado derecho reconocido de los militares en reserva transitoria a percibir las mismas retribuciones que los militares en activo derive de norma jurídica alguna, no siendo, en todo caso, compatible con el principio de igualdad, al no caber iguales retribuciones por condiciones de trabajo notoriamente diferentes.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión se basa en el motivo previsto en el art. 102.1 d) de la Ley Jurisdiccional, que establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:" Si se hubiere dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia, u otra maquinación fraudulenta"

Sostienen los recurrentes que ya esperaban que la Audiencia fallara en contra de su petición, pues de hecho habían presentado dos recursos a los Juzgados Centrales y ambos se habían ganado, y que, por el contrario, habían presentado otros cinco recursos ante la Audiencia Nacional, siempre con resultado negativo, siendo lo preocupante, no que se resolviera en contra, sino el modo como se resolvía, con una contundencia que les dejaba indefensos.

En relación con la sentencia ahora impugnada en revisión consideran que la Audiencia Nacional vuelve a incurrir en los mismos defectos que en todas las anteriores, al estimar erróneo el razonamiento del juzgador de instancia, que interpreta que existe contradicción ente la disposición transitoria 11ª de la Ley 17/99, del régimen del personal de las Fuerzas Armadas, que señalaba con claridad que "los militares en reserva mantendrán su derecho adquirido a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así como las del carácter personal a que se tenga derecho", y el art. 5 del Real Decreto 662/01, por no dar opción para privar del derecho que tienen a las mismas retribuciones que los activos.

Aluden también a maquinaciones fraudulentas de la Administración Militar, que cambia el nombre del incentivo, para abonarlo a unos y no a otros, y a la aceptación de todo ello por la Audiencia, con quebranto de la imparcialidad del poder judicial que se limita, siempre, a razonar tan sólo por lo que presenta una de las partes, que es la Administración, lo que provoca sentencia cercana a la prevaricación, aunque sea involuntaria.

TERCERO

Conviene recordar, ante todo, que esta Sala ha sostenido en sus sentencias de 27 de Octubre de 1975 y 17 de Septiembre de 1987 que para que prospere el motivo invocado por las partes es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta.

A su vez, en las sentencias de esta Sala de 18 de Febrero de 2000 y 26 de Septiembre de 2003 hemos precisado que "la maquinación fraudulenta en los procesos judiciales tiene un componente psicológico o intelectivo muy importante, pues se trata de convencer, sin razón alguna, a un Tribunal de Justicia, mediante argumentos equívocos o sesgados, por supuesto, bien presentados retóricamente y también aportando el componente fáctico adecuado, pues para que tales argumentos sean convincentes deben estar acompañados por una adecuada y artificiosa exposición de los hechos, no omisión de los mismos, que incluso pueden llegar algunas veces a la falsedad, en cuyo caso estaríamos ante el motivo de la letra c) del apartado 1, del artículo 102 c) de la Ley Jurisdiccional ".

En el caso de autos ninguna maquinación fraudulenta se ha producido. En la instancia el Juzgado reconoció la pretensión de los actores, pero la Sala de la Audiencia Nacional revocó la sentencia inicial al interpretar de forma distinta la normativa aplicable al caso litigioso.

Es obvio que los recurrentes no comparten las razones en las que la sentencia recurrida se basa para estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, pero el recurso de revisión no es el cauce adecuado para expresar tal disidencia, o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

Estimado el recurso de apelación es cuando los recurrentes pretenden justiciar su fracaso procesal en la idea de que la Sala fue engañada por una maquinación fraudulenta, cuando lo cierto es que simplemente no estimó los fundamentos de derecho invocados ni la pretensión ejercitada, en contra del criterio seguido por el Juzgador.

Por otra parte no puede considerarse como elemento constitutivo de la maquinación fraudulenta la postura contraria y reiterada de la Sala de la Audiencia Nacional en lo tocante a los derechos de los recurrentes frente a los reconocidos a los activos y otros miembros del estamento militar, pues esta alegación no puede suplir la exigencia de la prueba previa de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia fue ganada por medio de ardides y artificios de la contraparte, dirigidos a impedir la defensa del adversario procesal, hechos que en este caso ni siquiera se han concretado.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión, con la imperativa imposición de las costas a los demandantes y pérdida del depósito, de conformidad con lo que establecen los artículos 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 600 Euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el presente recurso de revisión interpuesto por D. Evaristo, D. Jose Ángel, D. Diego, D. Jose Ignacio y D. Cristobal, contra la sentencia de 29 de Marzo de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con pérdida del depósito constituido y con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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