STSJ Comunidad de Madrid 264/2006, 17 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2006:1721 |
Número de Recurso | 47/2004 |
Número de Resolución | 264/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00264/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 47/2004
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: D. Alejandro
Demandado: Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
SENTENCIA nº 263
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Pilar Maldonado Muñoz
En la ciudad de Madrid, a 17 de marzo del año 2006, visto por la Sala el Recurso arriba referido,
interpuesto por D. Alejandro, contra la resolución de 26.11.03 de la Subdirección General de Recursos Humanos, dictada por delegación de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimó su solicitud del derecho a la percepción de un complemento retributivo específico y de productividad asignado a un puesto distinto.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
No habiendo solicitado las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de marzo del año 2006.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Alejandro, en su condición de funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, contra la resolución de 26.11.03 de la Subdirección General de Recursos Humanos, dictada por delegación de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimó su solicitud del derecho a la percepción de un complemento retributivo específico y de productividad asignado a un puesto distinto.
Reiterando tal pretensión, alega en su demanda el recurrente que desde su posesión el 1 de abril de 1996 del puesto de Jefe de Equipo de Inspección en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Madrid con código 44 de la Relación de Puestos de Trabajo, ha venido percibiendo unas retribuciones por complemento específico y de productividad inferiores a las correspondientes al puesto de Jefe de Equipo en la misma Inspección con código 43, sin que hubiera diferencias de contenido funcional entre ambos puestos, por lo que solicita que se le reconozca el derecho a percibir las cuantías que corresponden en concepto de complemento específico y de productividad a un Jefe de Equipo de código 43 desde el mes de febrero de 2000 al mes de mayo de 2.003, ambos inclusive, (ya que las anteriores ya las reclamó y le fueron concedidas por Sentencia firme de la Sección Sexta de esta Sala) y que ascienden a la cantidad de 3.531,49 euros por complemento específico y a la de 72,15 euros por complemento de productividad.
En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989 , tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.
A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984 , así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración...
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