STSJ Castilla-La Mancha 1065, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1065
Número de Recurso1816/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1065
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00651/2006 Recurso nº.: 1816/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 651 En el Recurso de Suplicación número 1816/05, interpuesto por SESCAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha ocho de julio de 2005, en los autos número 197/05 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por Dª

Daniela .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. ) Estimo la demanda de Dª Daniela , en reclamación de reconocimiento a la percepción del complemento por antigüedad y del abono de la cantidad correspondiente, siendo demandado el servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir el complemento por antigüedad, mientras tenga contrato de trabajo temporal con la demandada, en las actuales condiciones y que tiene derecho a recibir la cantidad de 1.115,92 por los conceptos de la demanda.

  2. ) Condeno al Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM),a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad a que se refiere el ordinal precedente ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Daniela presta sus servicios APRA el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) desde 1-6-1996 (doc 1 de dte) y mediante otros contratos de trabajo de carácter temporal (doc 1 de dte), siendo su categoría la de auxiliar de enfermería (doc 1 y 2 de dte), y con salario de 1.148,92 en diciembre de 2005 y otros en las nóminas que se aportan (doc 7 de dte). Ha prestado trabajo con los correspondientes contratos de trabajo temporales, hasta 15-6-1999, durante 9 años, 1 mes y 26 días a fecha 21-9-2004 más otros 4 aós, 7 meses y 21 días por una actividad en que fue alta y que continua a 21-9-2004 (doc 3 y 4 de dte y doc 1 de Sescam). Ha sido nombrada personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante en 28-6-2003 (doc 4 de dte). Le fue concedida excedencia por tres años para cuidado de hijos y se reincorporó al servicio por resolución de 28-1-2000 (doc 5 y 6 de dte).

SEGUNDO

Es hecho notorio para este Juzgador, por la decisión de otros muchos pleitos sobre la materia, la alteración de la decisión que se adopte para un gran número de trabajadores, a los efectos del art. 189-1-b LPL. TERCERO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 1-3-2005. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-5-2005, que: "se dicte sentencia por la que se reconozca mi derecho a percibir 2 trienios a partir de julio de 2002, condenando a la demandada a abonarme por dicho concepto la cantidad de 1.115,95 euros, correspondiente al periodo indicado en el último de los ordinales de esta demanda, y asimismo se reconozca mi derecho a percibir las cantidades que se generen en lo sucesivo en concepto de antigüedad".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora Auxiliar de enfermería que presta sus servicios para el SESCAM, en reclamación de complemento de antigüedad, se alza el presente recurso del SESCAM.

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto las presentes demandas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55, de 16-12-03, Estatuto Marco del Personal Sanitario , en concreto en 4-5-05, por esta Sala se acordó, con suspensión de la votación y fallo, dar trámite de Alegaciones al Ministerio Fiscal, adecuadamente cumplimentado, respecto a la concreta cuestión de la competencia de este orden social de la jurisdicción para poder entrar a conocer de la controversia planteada, dado que las reclamantes son personal estatutario, que procedente del INSALUD, presta actualmente sus servicios para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), como se señala en el incombatido hecho probado primero.

TERCERO

Este Tribunal ya había mantenido en una primera Sentencia de fecha 9-11-04 , dictada tras Informe del Ministerio Fiscal, dictada también resolviendo una reclamación de personal estatutario, que, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, se debía resolver previamente sobre la cuestión general del mantenimiento de la competencia jurisdiccional del orden social para entrar a conocer respecto de las controversias del denominado personal estatutario, dada la naturaleza de orden público procesal de la misma. Y en ese sentido, en aquella Sentencia se señalaba la siguiente:

  1. Que con carácter general, la atribución de competencia jurisdiccional viene contenida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que realiza el diseño general de la misma para cada uno de los órdenes jurisdiccionales en su artículo 9, que indica que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esa u otra Ley. En lo que hace al social, señala dicho precepto que los órganos jurisdiccionales del mismo conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de interés recordar al respecto la STC 224, de 1-7-93 que declaró inconstitucional la Disposición Derogatoria de la Ley 7, de 12-4-89, de Bases de Procedimiento Laboral , en cuanto atribuía a la Jurisdicción Civil (Sala Civil TS), el conocimiento de ciertos actos procedentes de la Administración (en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), que hasta esa fecha estaba atribuida a la Sala Social del TS, lo que indica que está vedado al legislador ordinario, por existir una reserva de Ley Orgánica, y resultar dicha Disposición, según entiende la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, contraria a la LOPJ. Es decir, que existe una línea de interpretación constitucional que recuerda que no cualquier norma puede realizar una atribución de competencia jurisdiccional, o eliminarla, sin respetar el diseño general contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial b) Que la Ley de Procedimiento Laboral nunca ha atribuido de modo expreso competencia a los órganos jurisdiccionales de lo social para entrar a conocer de las reclamaciones del llamado personal estatutario, y sigue sin hacerlo a la fecha. Aunque sí que ha excluido de modo expreso su intervención respecto a las materias de libertad sindical y de huelga, tanto del personal funcionario "normal", como del llamado personal estatutario (artículo 3,1,a) LPL), si bien ello no ha sido entendido así por la doctrina jurisprudencial unificada (SSTS de 15-12-97 o de 13-4-98, por todas), aunque no sea la social la jurisdicción competente para entrar a conocer de la impugnación de acuerdos negociados por tal personal estatutario conforme a la Ley 9/1987 (por todas, STS de 16-7-04, entre las más recientes).

  2. Que resulta indiscutido que los litigios en materia de personal de los funcionarios públicos son conocidos por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de la misma (artículos 1,1 y 3,a LJCA), existiendo ya en funcionamiento una planta de...

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