STS, 18 de Mayo de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1267/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado Don Antonio Cebrian Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de diciembre de 1994, al resolver recurso de suplicación 4982/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Diecinueve de Madrid de 8 de julio de 1994, recaída en procedimiento 444/94 sobre complemento de prestación de invalidez instado por DON Carlos Manuelque se ha personado representado y defendido por el Letrado Don José Antonio Quilez Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Diecinueve de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1994, cuyo pronunciamiento es el siguiente: FALLO. "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Carlos Manuelcontra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (CAJA CANARIAS), DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del demandante a percibir una pensión complementaria de la empresa demandada en cuantía de 2.985.080.- Pts anuales (213.220.- Pts mensuales por catorce pagas) desde el 26-3-93, mas las revisiones anuales que correspondan, y en consecuencia CONDENO a la demandada a que abone al actor como diferencias de pensión complementaria dejadas de percibir en el periodo abril-93 a mayo-94 la suma de 640.800.-Pts".

SEGUNDO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor presto sus servicios profesionales para la demandada desde el 6-11-72 como empleado de Banca, (Jefe de Quinta, A) e iniciado un expediente de Invalidez Permanente le fue reconocida inicialmente una Incapacidad Permanente ABSOLUTA para todo trabajo conforme a una Base Reguladora de 243.897.- Pts mensuales, comenzandose un proceso ante el Juzgado de lo Social nº 17 con el fin de obtener la declaración de Gran Invalidez, que fue estimada por sentencia de 28-1-94. 2º.- El demandante venia percibiendo en su empresa un sueldo anual para 1.993 para todos los conceptos que ascendía a 6.601.862.- Pts/año, en el que viene incluido un "complemento de puesto de trabajo" así denominado por importe de 350.000.- Pts/año, y que se le abonaba de forma fija periódica - mes a mes - desde que fue trasladado de Canarias a Madrid como consecuencia de una oferta empresarial de convocatoria de plazas de Subdelegados de sus oficinas tanto en Madrid como en Barcelona y en compensación al traslado a esas plazas. 3º.- En Caja Canarias existe un Reglamento de Plan de Pensiones que obra en autos (DOC. 8º actor y 12 de la demandada) y se da por reproducido, del que cabe destacar su art. 3º: "Este plan de Pensiones se configura como una Institución de previsión de carácter privado voluntario y libre...", su art. 31: "Salario Pensionable del participe: Los conceptos salariales que se incluirán salario del participe serán los siguientes: a) Sueldo o Salario Base, b) Complementos del salario base: 1. Antigüedad, 2. Complementos de puesto de trabajo conforme a la definición del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro...." y su art. 35 Prestación de invalidez: Esta prestación consistirá en una renta vitalicia revalorizable y complementaria a la pensión de invalidez de la Seguridad Social..., el participe tendrá derecho a esta prestación si adquiere una invalidez que la Seguridad Social califique como total y permanente, absoluta y permanente para todo trabajo o gran invalidez. La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de invalidez de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes". El importe anual inicial de esta prestación se obtendrá restando del salario anual pensionable, multiplicado por el porcentaje oportuno (150%) el resultado de aplicar el porcentaje que la Seguridad Social aplica a la Base Reguladora del invalido. 4º.- Caja Canarias, conocida la declaración de invalidez del Actor, procede al cálculo de la prestación complementaria que le corresponde estableciendo como salario pensionable el de 5.404.591.-Pts (sin incluir el "complemento de puesto de trabajo" que percibía el actor por valor anual de 350.000.-Pts) y como pensión de Gran Invalidez, no la calculada por el INSS y consistente en 5.121.807.-Pts anuales (150% de su base reguladora mensual), sino la pensión teorica que le correspondería conforme al calculo establecido por la normativa de Seguridad Social anterior a la Ley 26/85 de 31 de Julio de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, es decir 3.813.255.-Pts. 5º.- De esta forma la demandada consideró que el complemento de pensión a abonar es el de 2.387.004.- Pts/año, en 14 pagas de 170.500.Pts cada uno, resultando de restar del 15% del salario pensionable (5.404.591.- Pts) el 15% de la pensión teórica de Seguridad Social (3.813.255). 6º.- Obra en autos el Texto Refundido del XIII y XV Convenios Colectivos de empleados de Cajas de Ahorros que se da por reproducido (DOC. 7º del actor). 8º.- El demandante considerando que su salario pensionable con inclusión del complemento de puesto de trabajo es de 5.754.591.- Pts/año y que debe utilizarse como parámetro la pensión real reconocida por el INSS formulo en el SMAC con fecha 13-5-94 demanda de conciliación en al que postulaba el derecho a percibir una pensión complementaria de 3.150.080.- Pts anuales (250.720.- Pts/mes en 14 pagas) desde 26-3-93 mas las revisiones anuales, así como el abono de las diferencias no percibidas desde esa fecha hasta la demanda en el SMAC por importe de 1.203.300.-Pts, compareciendo ambas partes al Servicio de mediación y dandose el acto por celebrado sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1994 con el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.-" Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. diecinueve de MADRID con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda formulada por DON Carlos Manuelcontra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente a que abone los honorarios al Letrado de la impugnación. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla - La Mancha de 5 de julio de 1990; B) Infringe los artículos 70 y 71 bis del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro publicado en el B.O.E. de 28 de mayo de 1986; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria y expresiva de su firmeza; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 10 de mayo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de diciembre de 1994, al desestimar el recurso de suplicación de la Caja demandada, confirma la que puso fin a la instancia, en cuanto al punto controvertido relativo a la base reguladora que ha de ser computable en relación con la pensión complementaria para supuesto de Gran Invalidez - que es la reconocida al demandante - a cargo de dicha Caja, y resuelve que dicha base ha de atenerse a la pensión real que el beneficiario perciba del INSS y no a una teórica derivada del sistema legal vigente con anterioridad a la Ley de 31 de julio de 1985; y fundamenta su decisión en que el criterio seguido por el Magistrado "a quo" se apoya en el artículo 36 del Reglamento de Pensiones de Caja Canarias y en el articulo 70 del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.

SEGUNDO

Para acreditar la necesaria concurrencia del presupuesto de contradicción - que es condición "sine qua non" de la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, 217 de su Texto Refundido vigente) - invoca la recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 5 de julio de 1990. Aunque en su momento ésta Sala admitiera a tramite el recurso, tal interlocutoria decisión no dispensa en absoluto, la exigencia de que en la sentencia que lo resuelva se deje constatado y declarado que, en efecto, existe contradicción (que ademas en este caso se niega por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal). Y la conclusión a la que ha de llegarse, tras el detenido estudio constratado de las dos sentencias citadas, es la negativa. Es cierto que ambas se refieren a cuestión similar, si bien en el caso de autos se trata de complemento de pensión de invalidez y en el de la sentencia contraria de jubilación; pero la diferencia - trascendente - es que la pretensión del proceso que nos ocupa se amparó "ab initio" en la normativa al respecto contenida en el Reglamento del Plan de Pensiones de la Caja demandada, que trata en forma diferenciada las dos citadas situaciones y es esta normativa la que aplica la sentencia recurrida; lo que - al ser Caja de Ahorros distinta la entonces demandada - no se realiza, ni podía realizarse, por definición, por la sentencia de Castilla - La Mancha, que solo hace aplicación del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro, cuyo tenor - aunque pueda ser de alguna manera inspirador del Plan - no impide que el citado Reglamento contenga, como de hecho se constata, regulación susceptible de sustantiva aplicación e interpretación.

TERCERO

Al no darse la sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias contrastadas, no puede reconocerse su condición de contradictorias. Y de ello resulta que el recurso que nos ocupa está carente de contenido casacional; lo que constituye causa de inadmisión prevista en el artículo 222.1 (hoy 222.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, que en el actual estado procesal se constituye en causa de desestimación, que es lo que ha de pronunciarse, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de diciembre de 1994, al resolver recurso de suplicación 4982/94 seguido en actuaciones sobre complemento de prestación por invalidez instadas por DON Carlos Manuel. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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