SAP Sevilla, 30 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3622
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección quinta

Rollo: 4438.04

Nº de Procedimiento: 280/03

Juzgado de procedencia: Primera Instancia 1 de Morón de la Frontera (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 30 de septiembre de 2004.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Separación nº 280/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Morón de la Frontera, promovidos por DOÑA María Antonieta , representada por el Procurador Don Tomás Dominguez Rodriguez contra DON Eugenio , representado por el Procurador Don Jesús Escudero Garcia, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Abril de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "

PRIMERO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de separación presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Tejero en nombre y representación de Dª María Antonieta contra Don Eugenio , y en consecuencia, declarar la separación del matrimonio formado por los cónyuges Dª María Antonieta y Don Eugenio , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, incluyendo la disolución de la sociedad legal de gananciales.

SEGUNDO

Se adoptan como medidas reguladoras de la separación las siguiente:

A.- Se atribuye a Dª María Antonieta el uso y disfrute del domicilio conyugal y ajuar doméstico, durante un periodo de dos años, debiendo abandonarlo si no lo hubiera hecho ya Don Eugenio , pudiendo retirar previo inventario los bienes de uso particular o necesarios para sus actividades comerciales, profesionales o laborales.

B.- Don Eugenio deberá abonar a Dª María Antonieta , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de cien euros mensuales mientras Dª María Antonieta permanezca en uso de la vivienda conyugal, y una vez transcurrido el plazo de dos años por el que se le concede dicho uso, la cantidad de ciento ochenta euros mensuales, que deberá ingresar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe al efecto la esposa, y actualizable anualmente conforme a la variación experimentada por el Índice General Nacional de Precios al Consumo.

TERCERO

Que se comunique esta sentencia, una vez que sea firme, a las Oficinas del Registro Civil de la Puebla de Cazalla, donde consta inscrito el matrimonio de los sujetos del pleito, para la práctica de las anotaciones oportunas.

CUARTO

Que no procede efectuar especial imposición de costas.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 6 de Septiembre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 30 de Septiembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Dª María Antonieta la Sentencia de separación matrimonial dictada en la instancia, por su disconformidad, en primer lugar, con la causa de separación apreciada por el Juez, pretendiendo que se acoja la esgrimida por ella en la demanda, y en segundo término impugna la limitación temporal del uso de la vivienda familiar y la cuantía de la pensión compensatoria fijada en su favor.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere a la causa de la separación matrimonial.

Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico la separación matrimonial se funda en una concepción causal, no se trata de un sistema estrictamente culpabilístico, de manera que hay causa de separación matrimonial, de acuerdo con el art. 82-1º del código Civil cuando se ha producido entre los cónyuges una situación de ruptura y continuo enfrentamiento que hace imposible la convivencia, con vulneración de los deberes de los artículos 67 y 68 del Código Civil. La regulación del Código Civil se asienta en la posible concurrencia de causas de separación, en los términos prevenidos en los artículos 81-2 y 82 del Código Civil, que no supone reincidir en aspectos morales de inocencia o culpabilidad, sino, por el contrario, el constatar una situación de quiebra en los pilares básicos del matrimonio, a tenor de lo establecido en los artículos 67 y 68 del mismo texto legal, a los efectos de su regulación judicial, lo que implica en definitiva la evolución de un sistema de separación-sanción a otro de separación-remedio. Por ello, basta con acreditar en el procedimiento que han desaparecido los lazos de afecto, respeto y ayuda mutua en los que ha de asentarse la institución matrimonial, conforme a los preceptos antes citados, que se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR