STS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Ramón Trillo Torres
ECLIES:TS:2003:4933
Número de Recurso22/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

VISTA por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 22/02 surgida con ocasión del recurso interpuesto por don Jesús Manuel contra la resolución del Almirante Jefe de Personal de la Armada, dictada por delegación del Subsecretrario del Ministerio de Defensa, de fecha 22 de diciembre de 1998, que acordaba la baja por resolución de compromiso por pérdida de condiciones psicofísicas del recurrente y la resolución del Ministro de Defensa de 7 de julio de 2000 desestimatoria del recurso interpuesto por el recurrente contra una resolución del Director General de Personal relativa al señalamiento de su indemnización por inutilidad física.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 y el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para conocer del recurso interpuesto por don Jesús Manuel contra la resolución del Almirante Jefe de Personal de la Armada, dictada por delegación del Subsecretrario del Ministerio de Defensa, de fecha 22 de diciembre de 1998, que acordaba la baja por resolución de compromiso por pérdida de condiciones psicofísicas del recurrente y la resolución del Ministro de Defensa de 7 de julio de 2000 desestimatoria del recurso interpuesto por el recurrente contra una resolución del Director General de Personal relativa al señalamiento de su indemnización por inutilidad física. Se tiene por personado a la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de don Jesús Manuel , acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que por el mismo se emita dictamen sobre la cuestión de competencia planteada.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste ha emitido dictamen en el que tras realizar las alegaciones que consideró oportunas, entiende que el conocimiento del presente recurso corresponde a la Sala de Cantabria.

TERCERO

Puesto de manifiesto el dictamen del Ministerio Fiscal a las partes personadas en este incidente la representación procesal de don Jesús Manuel ha presentado escrito en el que alega que estará a lo que la Sala decida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló el día 13 de junio de 2003 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en que se ha trabado cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 y la Sala de este orden jurisdiccional de Cantabria, ha versado sobre dos actuaciones administrativas: la primera, un acuerdo del Almirante Jefe de Personal de la Armada del Ministerio de Defensa, dictada por delegación del Subsecretario de la Armada, por la que se ordena que cause baja por resolución de compromiso el recurrente, soldado militar de empleo de Infantería de Marina; la segunda, una resolución del Director General de Personal, confirmada en alzada por el Ministro de Defensa el 7 de julio de 2000, por la que se le señalaba a aquel indemnización por inutilidad física.

La Sala de Cantabria afirma la competencia del Juzgado, porque entiende que en el proceso también esta comprometida la decisión del Ministerio de Defensa de 19 de octubre de 1999, confirmada en reposición en 7 de abril de 2000, que había denegado al demandante el abono de una pensión extraordinaria, que había solicitado por entender que la enfermedad que había dado origen a su baja era consecuencia del servicio prestado como soldado militar de empleo.

La posición de la Sala de Cantabria parte de un hecho que no se compadece con el contenido de los escritos en los que el recurrente delimita sus pretensiones, que claramente se refieren con exclusividad a las dos actuaciones administrativas que hemos mencionado inicialmente, esto es, la de causación de baja y la de señalamiento de indemnización por inutilidad física, puesto que solo respecto a ellas se formula súplica de nulidad en los escritos de demanda y de ampliación del recurso.

Ahora bien, reconocida la conexión entre una y otra, la atribución competencial del proceso vendrá determinada por el segundo de los actos administrativos descritos, esto es, el del Ministro de Defensa, confirmatorio en alzada del dictado por el Director General de Personal, relativo al señalamiento de indemnización por inutilidad física.

SEGUNDO

En sentencia de 28 de marzo de 2003 decíamos que "El artículo 9-a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de los recursos en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11-1-a) sobre personal militar, ya que en estos casos la competencia corresponde, a tenor de lo establecido en este último precepto, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional".

En la referida sentencia decíamos que estando ante una resolución ministerial en materia de personal, no comprendida en ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 9-a), habiendo surgido la discrepancia competencial porque, a juicio del Juzgado Central nº 3, el conocimiento del recurso correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de cuya circunscripción se encontraba el domicilio del recurrente, ya que al ser la resolución del Ministro de Defensa confirmatoria en todos sus extremos de la dictada por un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y de nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, y refiriéndose a materia de personal, la competencia objetiva está atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en aplicación del artículo 10-1-i) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Siguiendo la doctrina de aquella sentencia, ratificada, entre otras muchas, en las de 7 y de 28 de abril de 2003, "señalaremos que hay que precisar que el artículo 9-a) al atribuir a los Juzgados Centrales la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos que tengan por objeto materias de personal cuando se dicten por Ministros y Secretarios de Estado (a salvo las excepciones antes reseñadas) no distingue en función de que el acto impugnado emane directamente de aquéllos o confirme, como es el caso, el dictado por otro órgano central de la Administración General del Estado.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción actual (fruto de la última modificación llevada a cabo en su texto por la L.O. 6/1998, de 13 de julio) dispone que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en lo que interesa, de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado "que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo". Se trata, por tanto, de una norma orientada a distribuir la competencia de los recursos que se interpongan contra los actos de Ministros y Secretarios de Estado entre la Audiencia Nacional --regla general-- y los Juzgados Centrales, a diferencia de lo que disponía en su redacción anterior.

Pues bien, interpretando sistemáticamente el artículo 9-a) de la Ley de esta Jurisdicción en el marco del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --la L.O. 6/ 1998, de 13 de julio, que ha dado nueva redacción a este precepto, estaba en vigor al dictarse el acto ministerial recurrido--, y habida cuenta que la materia litigiosa es de personal no comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el primero de tales preceptos, procede atribuir la competencia controvertida al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 3, siendo irrelevante que la Resolución del Ministro de Defensa, contra la que se ha interpuesto el recurso contencioso- administrativo, haya desestimado el recurso de alzada deducido contra la dictada por el Director General de Personal, conclusión que, además, favorece la seguridad jurídica al concentrar en los Juzgados Centrales, y en último término en la Audiencia Nacional, los litigios en materia de personal cuando se trata de actos que emanan de los órganos superiores --Ministros y Secretarios de Estado-- de los distintos Departamentos ministeriales".

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la competencia del Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo para conocer del proceso al que se refiere esta cuestión de competencia.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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