STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Angel Rodríguez García
ECLIES:TS:2003:3647
Número de Recurso93/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 93/2002 planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ignacio , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 3 de agosto de 2001, desestimatoria de la dictada por el Director General de Personal de fecha 21 de febrero del mismo año, sobre solicitud de revisión de pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente para el servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 para conocer del expresado recurso, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal habiendo emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 13 de febrero del año en curso se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 23 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 9.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar, ya que en estos casos la competencia corresponde, a tenor de lo establecido en este último precepto, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El recurso contencioso-administrativo, del que trae causa la cuestión de competencia que se examina, se ha interpuesto contra un acto del Ministro de Defensa confirmatorio en alzada del dictado por el Director General de Personal del Departamento y versa sobre una solicitud de revisión de pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente para el servicio. Se trata, por tanto, de una resolución ministerial en materia de personal, no comprendida en ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 9.a), habiendo surgido la discrepancia competencial porque, a juicio del Juzgado Central nº 3, el conocimiento del recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que al ser la resolución del Ministro de Defensa integramente confirmatoria de la dictada en materia de personal por un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y de nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, la competencia debe entenderse atribuída a la expresada Sala.

SEGUNDO

Hay que precisar que el artículo 9.a) al atribuir a los Juzgados Centrales la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos que tengan por objeto materias de personal cuando se dicten por Ministros y Secretarios de Estado (a salvo las excepciones antes reseñadas) no distingue en función de que el acto impugnado emane directamente de aquéllos o confirme, como es el caso, el dictado por otro órgano central de la Administración General del Estado.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción actual (fruto de la última modificación llevada a cabo en su texto por la L.O. 6/1998, de 13 de julio) dispone que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en lo que interesa, de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado "que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo". Se trata, por tanto, de una norma orientada a distribuir la competencia de los recursos que se interpongan contra los actos de Ministros y Secretarios de Estado entre la Audiencia Nacional --regla general-- y los Juzgados Centrales, a diferencia de lo que disponía en su redacción anterior.

Pues bien, interpretando el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción en el marco del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --la L.O. 6/ 1998, de 13 de julio, que ha dado nueva redacción a este precepto, estaba en vigor al dictarse el acto ministerial recurrido--, y habida cuenta que la materia litigiosa es de personal no comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el primero de tales preceptos, procede atribuir la competencia controvertida al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 3, siendo irrelevante que la Resolución del Ministro de Defensa de 16 de octubre de 2000, contra la que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo, haya desestimado el recurso de alzada deducido contra la dictada por el Director General de Personal, conclusión que, además, favorece la seguridad jurídica al concentrar en los Juzgados Centrales, y en último término en la Audiencia Nacional, los litigios en materia de personal cuando se trata de actos que emanan de los órganos superiores -- Ministros y Secretarios de Estado-- de los distintos Departamentos ministeriales.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Ignacio , a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3; sin hacer expresa imposición de costas.

Remítanse las actuaciones al expresado Juzgado y póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, definitavamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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