STS, 28 de Julio de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4474/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Alejandra, representada por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega y defendida por el Letrado D. Joan Agusti I Maragall, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de septiembre de 1998 (autos nº 774/97), sobre COMPETENCIA DE JURISDICCION. Es parte recurrida LA FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado D. Ramón Vallbé ansesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Alejandratitular de DNI nº NUM000, con una antigüedad que data de 1-11-1964, una categoría profesional de Gestión Administrativo-1 y percibiendo salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 9.698 ptas., viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau. 2.- Cuenta en la actualidad con 58 años de edad, que cumplió en el mes de julio de 1997 y ha venido prestando servicios como secretaria del Servicio de Cirugía General y Plástica. 3.- El 28-11-96, la demandada presentó solicitud de expediente de regulación de empleo ante la Delegacio Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en la que interesaba la autorización para la rescisión del contrato de trabajo de 264 trabajadores de los 2700 aproximados con que contaba la plantilla, con base en causas económicas, organizativas y de producción. 4.- Incoado expediente al nº 568/96, en período de consultas, el Comité de Empresa por decisión mayoritaria y la Dirección empresarial, acordaron en relación al expediente de regulación de empleo, los criterios a seguir en orden a la determinación del número de trabajadores afectados, a os criterios de determinación de los mismos, y al importe de las indemnizaciones por estos a percibir. El citado acuerdo fue suscrito el 24-1-97, y en el mismo se establece en su pacto quinto, literalmente: "la elección de los 197 trabajadores que se verán afectados por el E.R.E., se hará teniendo en cuenta necesariamente criterios que a continuación se expresan: a) afectación de hasta un máximo de 110 trabajadores con 60 años de edad o más (edad cumplida al momento de producirse la extinción), que una vez agotada la prestación de desocupación, tengan garantizado el derecho a la pensión de jubilación (carencia y edad suficiente). Para este personal los parámetros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato serán los establecidos en los ANEXOS PRIMERO Y SEGUNDO del presente acuerdo. b) Afectación de hasta un máximo de 87 trabajadores con menos de 60 años de edad (edad calculada en el momento de producirse la extinción). Para este personal, los parámetros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato serán los establecidos en los ANEXOS TERCERO Y CUARTO del presente acuerdo. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento del punto sexto". Dice el pacto sexto literalmente: "SEXTO. En cualquier caso no podrán extinguirse contratos de trabajo, de personal que pudiera verse afectado por el presente E.R.E., cuando se den los siguientes condicionantes: a) En caso de afectación por el E.R.E. de dos miembros de una misma pareja de hecho o de derecho, con independencia del sexo de sus componentes, y que ya convivieran con anterioridad a la presentación del E.R.E., solamente podrá extinguirse el contrato de uno de sus miembros, y específicamente del que tenga salario inferior. b) Igualmente la comisión de seguimiento prevista en el punto décimo valorará los criterios objetivos que a continuación se exponen y que valorados en su conjunto para cada trabajador, pretenden ponderar individualmente los efectos demanentes de la extinción. *situación socio-económica * posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral". dice también literalmente el acuerdo Séptimo: " Se planteará las actuaciones de formación necesarias para reciclar al personal que tenga que asumir nuevas funciones regularizándose su categoría y salario al nuevo puesto que ocupen. Si hubiera diferencias, en aplicación de este criterio, en cómputo global y sobre conceptos fijos, el diferencial pasaría al concepto de "complemento de personal". En caso de ascenso de categoría o incrementos específicos a a categoría se absorbería la parte de la garantía personal antes descrita en el incremento de la nueva categoría o de porcentaje de incremento específico". Por último debe citarse como especialmente relevante por el supuesto de autos, el acuerdo décimo que preve la creación de una Comisión de Seguimiento de aplicación de la totalidad de pactos a la que se encomendó la vigilancia del estricto cumplimiento de o pactado, con funciones literalmente en orden a: "a) verificar el cumplimiento de las condiciones del Acuerdo, tanto económicas como socio-laborales". Y d) "conocer con una antelación mínima de 30 días antes de su extinción, las personas afectadas por el E.R.E. No obstante para el primer mes a partir de la resolución de la autoridad laboral, la antelación mínima será de 7 días hábiles". 5.- finalmente la Autoridad Laboral dictó resolución el 30-01-97, que autorizaba a la empresa con aprobación del pacto, para la extinción de los contratos de trabajo de 197 trabajadores de la empresa, y que textualmente decía: "PRIMER: EN DATA 28-11-1996 l'esmentada empresa sol.licita autorizació per procedir a la rescissió de contracte de 264 treballadors de la seva plantilla, al.legant ensuport de la seva petició raons de tipus economic, productiu i de caire organitzatiu. Segon: S'acompanya a la sol.licitud copia de la comunicacio de l'obertura del periode de consultes dirigida per l'empresa a la part treballadora. Tercer: S'ha comunicat l'inici d'aquest expedient a l'entitat gestora de la prestació d'atur i sol.licitat informe a la Inspeccio de Treball. Quart: En data 27 de gener d'enguany ha tingut entrada en aquest organisme escrit de l'empresa al qual acompanya text de l'acord assolit entre les parts en el periode de consultes, mitjancant el qual la part treballadora (per majoria dels membres del comité d'empresa) dona la conformitat a la mesura sol.licitada per l'empresa. Nogensmenys, es para esment que l'acord reeixit minva els acomiadaments inicalment previstos fins a 197 extincions, les quals malgrat que de moment nominativament queden indeterminades, amb dues parts convenen que els criteris d'afectacio s'ajustaran a les regles que en aquest respecte es contenen al susdit acord. Cinqué: Això no obstant, es deixa constancia que la formalització del repetit acord no ha estat unanime per banda dels treballadors havent esguard que per aprt de les seccions sindicals de CCOO, UGT, CATSC y Bloque Asistencial Independinte, s'han deduit respectius escrits d'oposicio, amb el contingut que consta a l'expediente i que es dona per reproduit atés el dret que incombeix a qualsevol interessat d' acces als documents que formin part d'un expedient, aixi com la facultat que els hi assiteix de recaptar copies concordades dels esmentats documents. FONAMENTS DE DRET. I. Aquesta Delegacio Territorial es competent per entendre de la petició formulada en virtut d'allo disposat al Reial decret legislatiu 1/1995 de 24 de marc pel que s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut dels Treballadors, Reial decret 43/1996, de 19 de gener, i d'altres disposicions concordants i complementaries facultat que li ve atribuida per allo establert al Decret de la Generalitat de Catalunya 92/85 d'11 d'abril en relacion amb el Reial Decret 331/85 de 20 de febrer, iu Drecret 122/1990, de 17 d'abril. II. En el preceptiu periode de consultes, les parts (majoria dels membres del comite i empresa) han arribat a un acord i donat que no s'hi veu frau, dol, coacció o abús de dret en la seva conclusió, escau autoritzar la mesura sol.licitada". 6.- Notificada la resolución a la empresa el 31-01-97, por esta se presentó ante la Autoridad Laboral el 20-02-97 escrito en el que se contenía la lista de afectados por el expediente, que la Autoridad Laboral incorporó sin resolución complementaria de aprobación. 7.- Algunos de los trabajadores afectados y los sindicatos CEASTC y CCOO, formularon contra la resolución autorizante recursos ordinarios que fueron desestimados por resolución de 30-04-97 en la que a propósito de las impugnaciones "in concreto" sobre el acto empresarial de adscripción individual de algunos trabajadores, para desestimarlas, textualmente decía: "respecte als conflictes derivats de l'aplicacio de la mesura per part de l'empresa cadascun dels treballadors concrets afectats, cal dir que la resolución d'aquest escapa de l'ambit competencial d'aquesta Autoritat laboral, podent acudir-se, en tot cas, a l'Ordre Jurisdiccional Social, com a competent per resoldre els conflictes que es plantegin entre l'empresari i els seus treballadors. A mes a més del que s'ha expost en el fonaments anteriors i en relación a la resta de causes de nul.litat al.legades, cal dir que no ha resultat acreditat, en els diferents recursos presentats, que s'hagi vulnerat cap norma de les esmentades en l'apartat 2 de l'article 62 de la Ley 30/1992, de 26 de novembre, per la qual cosa es valora procedent contestar negativament a les peticions de nul.litat de les actuacions formulades en els diferents recursos". 8.- La Dirección Empresarial, remitió a la actora telegrama el 04-07-1997, que le participaba de la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 31-08-1997, y que textualmente decía: "Benvolguda Sra. Alejandra: Ates que voste ahir no va voler recollir la documentacio de baixa per al dia 31-08-97 la hi acompanyem en el present telgrama. Sra. Alejandra. Senyora, en relacio a l,expedient de regulacio d'ocupacio num. 568/96 instat per aquest hospital el 28-11-1996 i finalizat amb acord en el preceptiu periode de consultes (24 de gener de 1997) en data 30 de gener de 1997 es va dictar resolucio per part de la Delegacio Territorial de Barcelona del Departamente de Treball de la Generalitat de Cataluynia en el sentit de autoritzar a l'empresa Fundacio de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau la rescissio dels contractes dels 197 treballadors de la seva plantilla amb dret a percebre les indemnziaciones que els corresponguin en alicacio de l'esmentada resolucio de 30-01-97 i de l'acord de 24-01-97 li comuniquem que el seu contracte de treball quedara extinguit amb efectes de data 31 d'agost de 1997. L'acord assolit en data 24 de gener de 1997 entre les partes negociadores preveu indemnitzaciones superiors a la legalment establerta la indemnitzacio que li correspon a voste per l'extincio del seu contracte de treball li sera abonada el seguent dia habil a l'extincio contractual juntament amb la liquidacio que li pertoqui posarem a la seva disposicio la documentacio necessaria per tal de tramitar la corresponent prestacio de dessocupacio (certificat d'empresa i copia del parte de baixa a la seguridtat social). Per a recollir la documentacio al respecte voste s'haura de personar el proper dia 1 de setembre de 1997 a les 10.00 hores al departamente de personal de l'hospital". 9.- La empresa esperó para el despido de la actora en situación de Incapacidad Temporal a que ésta cumpliese 58 años de edad, para que pudiese afrontar en mejor situación la situación de desempleo. 10.- Inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 04-03-1996 que extinguió el 27-06-1996, para iniciar nuevo proceso, también de incapacidad temporal, esta vez derivado de enfermedad profesional con efectos del día siguiente al 28-06-1996, por cuadro diagnóstico de Artritis séptica de codo derecho que a la fecha del dictado de la presente resolución aún no ha extinguido. En reunión del Comité de Fondo Social de la Empresa de 25-11-1996, el mismo acordó reconocer a quien actua complemento del subsidio por incapacidad temporal hasta el 100 por 100 de las percepciones que venía percibiendo durante todo el período de subsistencia del mismo. 11.- el 06-03-1997, remitió al Servicio de Traumatología y a la Gerencia del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau sendos telegramas que de análogo tenor literal decía textualmente el segundo: "Conforme art. 1973 del Código civil, interrrumpo prescripción reclamación daños y perjuicios ocasionados mi brazo derecho por infiltración practicada por Dr. Daríoen Hospital San Pablo". Consta igualmente que el 09- 09-1997, formuló demanda de mayor cuantía contra el citado Dr. y el Hospital de la St. Creu y Sant Pau, en reclamación de daños y perjuicios, que turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, la admitió y registro al nº de autos 635/97. 12.- El Servicio de Cirujía General y Plástica contaba con cuatro Administrativos, la actora que tiene reconocida la categoría profesional dicha, casada y con dos hijos y tres oficiales administrativas. Lorenza, de 43 años casada y con 1 hijo, Melisa, de 41 años, divorciada, y con 1 hijo y Mauriciode 33 años, casada y con 1 hijo. Tras el despido de la actora, la empresa ha procedido a amortizar un puesto de trabajo de los cuatro dichos, pasando otra de las trabajadoras del servicio a realizar las funciones de Secretaría que venía realizando la actora, por lo que percibe la diferencia salarial entre la categoría profesional que tiene reconocida y la que corresponde a aquella cuyas funciones desempeña. Durante la baja por Incapacidad Temporal de la actora la sustituyó -Dña. Soniaque suscribió contrato de interinidad que fue extinguido tras el despido de la actora. No obstante la misma sigue prestando para la demandada tras haber suscrito con la misma nuevo contrato de igual naturaleza para sustituir a la trabajadora Dña. Mauricio, durante la licencia por maternidad que ésta actualmente disfruta. 13.- Para la adscripción de los trabajadores afectados por la extinción contractual y elaboración de la lista, la dirección empresarial ha tenido en cuenta además de lo establecido en los acuerdos sobre la edad, de los trabajadores que respetó la proporción establecida en el acuerdo entre empresa y trabajadores sobre la extinción, criterios subjetivos de oportunidad y de aptitudes y capacidades personales de los trabajadores, previa valoración de estas en informe no documentado emitido por sus superiores inmediatos. No ha tenido en cuenta la empresa, ni ha demandado la misma ni la Comisión de Seguimiento, información sobre su situación socio-económica, o sobre sus posibilidades futuras de ocupación. Si ha respetado el criterio establecido en lo relativo a las parejas de hecho o de derecho y consta que aceptó como criterio preferente, a proposición de la Comisión de Seguimiento el de la petición de adscripción voluntaria. 14.- Consta que la actora ostentaba gran consideración por parte del DIRECCION000del Servicio de Cirujía general, Don Jose Daniel, y que el informe verbal que calenda el hecho probado anterior no puede ser emitido por éste que se jubiló con anterioridad a la elaboración del mismo, ni tampoco por el nuevo DIRECCION000del Servicio que desconoce las capacidades personales y profesionales de la actora ya que se incorporó al mismo tras de que aquella iniciase el proceso de incapacidad temporal. Por ello fue emitido por el resto de facultativos que componen tal Servicio. 15.- Consta igualmente que la adscripción de la actora es anterior, a la formulación de la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción y que el DIRECCION000de Recursos Humanos en reunión mantenida con la misma previa a la decisión le indicó que no obstante su adscripción al expediente la empresa podía encargarse al igual que hace con el resto de los trabajadores de la empresa, de todos los trámites necesarios para la incoación de expediente de invalidez que de ser reconocida en ningún caso impediría la indemnización por despido. También que en la citada reunión ante la afirmación de la actora de que no entablaría demanda por daños y perjuicios por mala práxis médica si finalmente se acordaba su desafectación del expediente de regulación de empleo, el DIRECCION000de Recursos Humanos le indicó que si había habido mala praxis debía de denunciarla. Y que el DIRECCION000de Recursos Humanos en la final adscripción la actora con preterición del resto de trabajadoras del servicio, en el que aquella prestó el trabajo dependiente, tuvo en cuenta más de los informes verbales dichos, y otros factores complementarios, la potencial limitación futura que para la misma pudiese resultar de su proceso patológico. 16.- Consta finalmente que la empresa no ha extinguido el contrato de trabajo de algunos productores de la misma que contra ella formularon demandas judiciales y que tampoco lo ha hecho con carácter generalizado con los trabajadores en situación de incapacidad temporal en el momento de adoptar la decisión. 17.- No ostenta ni ostentó cualidad de representante legal de los trabajadores y entendiendo la decisión empresarial constituía despido, formuló papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente el 11-07-1997, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 01-08-1997. Formuló demanda reproduciendo la pretensión el 11-07-1997, que en turno de reparto correspondió a ´´este Juzgado, que fue desistida parcialmente en cuanto a la pretensión de condena inicialmente dirigida contra Fundació Privada de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau i Instituto de Reserca de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que acogiendo excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social, articulada por la luego única codemandada FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU, debo no entrar a conocer sobre el fondo de la litis, que tiene génesis en demanda contra la anterior formulada, por Dña. Alejandraque pretendía declaración de existencia de despido nulo o subsidiariamente improcedentes y con reserva de cuantas acciones puedan caber a la misma, para su ejercicio ante el orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción. Y que debo aprobar y apruebo el desestimiento respecto a la pretensión de condena en inicio dirigida contra Fundació Privada de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau e Institut de Reserca de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alejandracontra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de Barcelona, en el procedimiento número 774/97, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente frente a FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU; FUNDACIÓ PRIVADA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, e INSTITUT DE RECERCA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de julio de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor Alejandro, de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la demandada desde el 20-2-62, siendo su categoría la de oficial 1ª administrativo y percibiendo un salario de 190.446 ptas. mes. 2.- Con fecha 14-9-93 la empresa le comunica por carta que su contrato queda rescindido en cumplimiento de la resolución aprobatoria del Expediente nº 124 y 145/93 sobre rescisión de contratos de trabajo. 3.- El actor ostenta en la actualidad la cualidad de miembro del Comité de Empresa. 4.- Se ha celebrado el oportuno Acto de Conciliación con el resultado de "sin efecto". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Alejandrocontra la sentencia de instancia, anulándose la misma, declarando la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la cuestión planteada en la demanda interpuesta por la empresa y reponiendo las actuaciones al momento de ser dictada dicha sentencia para que el Juez de instancia, con plena libertad de criterio, dicte otra en la que entre a resolver aquella cuestión".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de noviembre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 9.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de diciembre de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de abril de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de julio de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre atribución de competencia al orden social o al orden contencioso- administrativo para conocer de determinados asuntos litigiosos. Se trata de aquellos procesos en que se impugnan los actos del empresario de extinguir relaciones de trabajo con base en una autorización administrativa de despido colectivo en la que el proyecto de despido colectivo autorizado no precisa los nombres de los trabajadores afectados, limitándose a indicar, como ordena el art. 6 del RD 43/1996 de 19 de enero, de un lado el número y categoría de los mismos, y de otro los criterios generales (fijados en el caso en el período de consultas a que se refiere el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores) a que se habían de atener los actos o decisiones del empresario de especificación o concreción de los contratos extinguidos.

La sentencia recurrida ha considerado competente para enjuiciar el asunto a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, mientras que la sentencia de contraste en un caso sustancialmente igual, en que la resolución administrativa del expediente de regulación de empleo no especificaba nominativamente los trabajadores afectados llegó a la conclusión contraria. Concurre, pues, la contradicción o divergencia de sentencias que permite en este especial recurso de casación entrar en el fondo de la cuestión planteada, sin que sea relevante a tal efecto de apreciación de la contradicción el que en el caso de la sentencia recurrida estuviera en juego la aplicación de criterios fijados en acuerdo colectivo mientras que en la sentencia de contraste la regla en litigio era de origen legal (ámbito de la preferencia de los representantes de trabajadores).

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social en recientes sentencias de 17 de marzo, 5 de junio y 13 de julio de 1999, esta última dictada por cierto en recurso en que se seleccionó la misma sentencia de contraste. Las citadas sentencias de unificación de doctrina han asignado la competencia controvertida a la jurisdicción social, doctrina jurisprudencial que debe ser reiterada en la decisión del presente caso. La razones para mantener esta decisión, ya señaladas en nuestras sentencias precedentes, se pueden resumir como sigue: 1) el acto de despido consecuente a la autorización administrativa de un proyecto de despido colectivo es siempre un acto distinto de tal autorización; 2) dicho acto o declaración de voluntad del empresario puede y debe ser separado a efectos de impugnación jurisdiccional de la autorización administrativa antecedente cuando en la misma no se identifican los nombres de los trabajadores afectados y el objeto de la impugnación es la interpretación y aplicación de los criterios o preceptos establecidos para la determinación de los mismos; y 3) establecida la posibilidad de impugnación separada en los supuestos señalados, el orden jurisdiccional que debe conocer del asunto es el social, al corresponder a él las controversias relativas a la extinción de los contratos de trabajo en que son partes empresarios y trabajadores.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe decidir el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que la cuestión controvertida corresponde a la jurisdicción social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Alejandra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de septiembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre COMPETENCIA DE JURISDICCION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación, y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la cuestión controvertida corresponde a la jurisdicción social, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con libertad de criterio, decida sobre la cuestión planteada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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