STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:8596
Número de Recurso1724/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1724/2005 interpuesto por D. Lorenzo, representado por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1394/2001, sobre modificación de accesos a la estación de servicio "El 402" en la autovía Madrid- Granada; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Lorenzo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1394/2001 contra la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 13 de septiembre de 2000 que acordó:

"1.- Desestimar la solicitud de Shell España, S.A. para la ejecución de las obras de modificación de accesos a la Estación de Servicio denominada 'El 402', en la vía de servicio entre el pk. 97,000 y el pk. 98,400 de la Autovía Madrid-Granada al no existir otros accesos particulares en dicho tramo, no habiendo, pues, ninguna razón que justifique su realización.

  1. - Anular la Orden de Estudio de fecha 15 de febrero de 1999 para la redacción del proyecto de construcción clave 19-GR-3370 de 'Prolongación de la Vía de Servicio nº 2, Autovía Bailén-Granada, pk. 98,500 al 102,938', con un presupuesto estimado de 128,3 millones de pesetas por no existir razones que lo justifiquen".

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de marzo de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad y/o anulabilidad de la resolución de fecha 13 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento por la que se desestima la solicitud de Shell España, S.A. para la ejecución de obras de modificación de acceso a la Zona de Servicio denominada 'El 402' en la vía de servicio entre el p.k. 97,000 y el p.k. 98,400 de la Autovía Madrid- Granada; y, por tanto, la procedencia de la autorización de la ejecución de las obras de modificación de accesos a la Zona de Servicio 'El 402' en la Vía de Servicio entre el p.k. 9,700 y el p.k. 98,400 de la Autovía Madrid-Granada, condenando en cualquier caso a la Administración demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a esta parte". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de noviembre de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado por D. Lorenzo, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 13 de septiembre de 2000 a que se contraen las presentes actuaciones. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

Quinto

Con fecha 22 de abril de 2005 D. Lorenzo interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1724/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se alega incompetencia de la Audiencia Nacional por corresponder el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de conformidad con lo prevenido en los artículos 10.1.j) y 14.1, Regla Primera y Segunda, de la LJRCA".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por: "1.- Infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y 120.3 de la Constitución en relación con el art. 24.1 de la misma por falta de motivación de la sentencia dictada. [...] 2 . Infracción del art. 218 de la LEC y del art. 67 de la LJRCA por falta de congruencia de la sentencia respecto a las pretensiones de esta parte".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por: "-Infracción del art. 38 de la CE y el art. 218.2 de la LEC por falta de motivación en la valoración de la prueba. [...] -Infracción del art. 9.3 de la CE en relación con el art. 3.1 párrafo segundo de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, L.R.J.A.P. y P.A.C.), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero [...]. -Infracción de los arts. 102.4 y 139 y ss. de la L.R.J.A.P. y P.A.C. [...] -Infracción del art. 53.1, 54.1 .a) y 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, L.R.J.A.P. y P.A.C.), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación "por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

Séptimo

Por providencia de 2 de julio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de diciembre de 2004, desestimó el recurso contenciosoadministrativo número 1393/2001, interpuesto por D. Lorenzo contra la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 13 de septiembre de 2000 que desestimó, en los términos antes reflejados, la solicitud de "Shell España, S.A." para ejecutar determinadas obras de modificación de los accesos a la estación de servicio denominada "El 402" entre los puntos kilométricos 97,00 y 98,400 de la autovía Madrid-Granada, término municipal de Iznalloz (Granada).

La citada resolución había sido recurrida de modo simultáneo por otros interesados ante el mismo órgano jurisdiccional, que desestimó los correspondientes recursos. En concreto:

  1. Mediante su sentencia de 2 de noviembre de 2004 (cuyo contenido reitera la que ahora es objeto de este recurso) la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo número 1393/2001, interpuesto contra la referida decisión administrativa por Don Lorenzo, siendo ya firme dicha sentencia al haber desistido del recurso de casación que en su día interpuso (número 11382/2004) dicho señor.

  2. Mediante su sentencia de 29 de diciembre de 2004 la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo número 1391/2001, habiendo interpuesto frente a dicha sentencia el recurso de casación número 1729/2005 la entidad "Estación de Servicio El 402, S.L."

  3. Mediante su sentencia de 30 de diciembre de 2004 la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo número 1444/2001, habiendo interpuesto frente a dicha sentencia el recurso de casación número 1534/2005 la entidad "Complejo El 402, S.L.", que en esta misma fecha resolvemos. Segundo.- El recurrente alega en su primer motivo de casación la incompetencia de la Audiencia Nacional, por corresponder el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de conformidad con lo prevenido en los artículos 10.1.j) y 14.1 de la Ley de la Jurisdicción . Afirma que tuvo conocimiento de la resolución recurrida mediante notificación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en cuyo pie de recurso se indicaba que contra la citada resolución podía interponerse recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional.

Pese a haber interpuesto el recurso ante el mencionado órgano jurisdiccional -siguiendo la indicación de la notificación recibida-, la parte alega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción, cuando constare de manera inequívoca y manifiesta la incompetencia del Tribunal, la Sala ha de declarar no haber lugar a la admisión del recurso, remitiendo las actuaciones al órgano que se considere competente en aplicación de lo dispuesto el artículo 7.3 del mismo cuerpo legal.

El recurrente entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción, resultaba evidente que la competencia para el conocimiento del recurso contenciosoadministrativo correspondía a la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en virtud del artículo 14.1, regla primera o segunda, de la Ley jurisdiccional. Prevé, además, el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 19/2003, de 23 de diciembre ) que son nulos los actos procesales producidos por o ante tribunal con falta de competencia objetiva. En consecuencia, afirma, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Sentencia impugnada, retrotraer las actuaciones y remitirlas al mencionado órgano judicial competente.

Tercero

Dado que las competencias ejercitadas en este caso por el órgano administrativo decisor no lo han sido en virtud de delegación, tiene razón el recurrente y es preciso estimar el motivo, al igual que hacemos en la sentencia mediante la que resolvemos el recurso número 1534/2005, por las siguientes consideraciones:

"[...] En cuanto a la competencia para juzgar el presente asunto, las decisiones de una dirección general del Estado en la materia de que se trata no se encuentran mencionadas entre las competencias expresamente determinadas por los artículos 8 a 12 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que ha de entrar en juego la atribución residual de competencia del artículo 10.1 .j) del citado texto legal, tal como señala la parte actora. Aunque es verdad que la propia actora interpuso el recurso ante el órgano por cuya incompetencia reclama ahora -aunque ahora afirma que dicha incompetencia es notoria-, la actuación de la parte no obsta a la obligación del órgano jurisdiccional de examinar su propia competencia, tal como establece el artículo 7.2 de la Ley jurisdiccional ('la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso- Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, [...]'). En el mismo sentido y en un reciente caso análogo, esta Sala afirmó lo siguiente:

'[...] Así las cosas, no cabe duda de que nos encontramos ante uno de los supuestos contemplados por dicha disposición adicional, ya que el acto que pone fin a la vía administrativa es una resolución del Ministro de Economía que resuelve un recurso de alzada contra un acto de la Comisión del Mercado de Energía y que, por virtud de la citada disposición adicional, sólo es recurrible, directamente y en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Así se ha procedido en otros varios recursos análogos que han sido correctamente planteados ante el citado órgano jurisdiccional recientemente y cuyas Sentencias han sido recurridas en casación ante esta Sala (recursos de casación 6.453/2.004, 8.975/2.004 y 11.268/2.004 ).

Dado el carácter de orden público procesal que tienen las normas sobre competencia, y aunque fuese la propia parte actora quien interpusiera en su momento el recurso ante un órgano incompetente -si bien es cierto que siguiendo el pie de recursos contenido en la resolución del Ministro de Economía-, es forzoso reconocer que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción, examinar y declinar su competencia para conocer del recurso interpuesto erróneamente ante ella." (Sentencia de 3 de julio de 2.007 -RC 11.268/2004 -, fundamento de derecho segundo)".

Cuarto

La estimación del primer motivo determina ya, sin necesidad de examinar los relativos al fondo de lo planteado, la estimación del recurso, casando y anulando la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.b) de la Ley Jurisdiccional, procede remitir las actuaciones al órgano competente para conocer el asunto, esto es, al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada. En lo que respecta a las costas, según lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional, no se imponen ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1394 de 2001, sentencia que casamos.

Segundo

Declarar la incompetencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo, correspondiendo dicha competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, a quien se deberán remitir las actuaciones.

Tercero

No hacemos imposición de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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