STSJ Comunidad de Madrid 114/2019, 19 de Febrero de 2019
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2019:9576 |
Número de Recurso | 306/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 114/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0017770
Recurso de Apelación 306/2018
Recurrente : D. Gumersindo
LETRADO D. JOSE ANTONIO FARIÑAS MARTINEZ
Recurrido : SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 114/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 19 de febrero de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 330/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 23 de Madrid, en el que ha sido parte, y ahora apelante D. Gumersindo, representado por el letrado D. José Antonio Fariñas Martínez, y ahora apeladas, EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. representado por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de enero de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 23 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 330/2016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gumersindo, contra la desestimación por silencio administrativo primero, y después de forma expresa por Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 26 de octubre de 2016, de su reclamación de indemnización por los daños y perjuicios imputados a la asistencia sanitaria recibida.
La Sala, mediante Providencia de 30 de enero de 2019, planteó a las partes la tesis de la nulidad de la sentencia de instancia por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento y fallo del proceso.
La Comunidad de Madrid y D. Gumersindo formularon alegaciones en el sentido de considerar que la competencia correspondía a la Sala y que, por tanto, la sentencia de instancia debía ser declarada nula. La aseguradora de la Administración, en cambio, consideró improcedente tal declaración de nulidad por razones de seguridad jurídica.
La cuestión litigiosa sobre la que se ha planteado tesis a las partes ha sido ya resuelta en anteriores ocasiones por esta misma Sala y Sección, pudiendo citar a tal efecto, entre otras, las sentencia de 14 de mayo de 2013 (recurso nº 1088/2012, Ponente Doña Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 6237/2013 ) y de 26 de abril de 2013 (recurso nº 903/2012, Ponente Doña Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 5015/2013 ).
En el Fundamento de Derecho Segundo de esta última resolución, por ejemplo, se afirmó al respecto lo siguiente:
"SEGUNDO.- Aun cuando la Comunidad de Madrid no ha apelado la sentencia, ni habría podido hacerlo por falta de legitimación activa -a la vista de que la desestimación del recurso contencioso administrativo la habría privado de interés en el recurso de apelación-, nada impide que, después de haber planteado a las partes su tesis, la Sala pueda ahora resolver la cuestión de la eventual nulidad de la sentencia de instancia por incompetencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Señalaremos al efecto que el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional Legislación citadaLJCA art. 7.2 declara que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo no será prorrogable, a lo que se añade la doctrina jurisprudencial consolidada, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1977, que declara que los presupuestos legales para la válida constitución de la relación jurídica procesal son susceptibles de ser considerados sin discriminación de instancias.
Y habida cuenta de que el objeto del proceso del que esta apelación trae causa fue una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid de cuantía superior a 30.050 euros, ha de concluirse que no era el Juzgado, sino la Sala, el órgano objetivamente competente para el conocimiento y fallo del recurso, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) en relación con el artículos 8.2 c) de la Ley 29/98
, de la Jurisdicción.
Por lo expuesto, y en aplicación del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Legislación citadaLOPJ art. 238.1, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia de 8 de marzo de 2012, al haberse dictado por órgano con falta de competencia objetiva.
No obstante, al amparo del artículo 243.1 de la citada Ley Legislación citadaLOPJ art. 243.1 Orgánica, estimamos posible salvar la validez de los actos procesales anteriores a la sentencia de instancia porque consideramos
que su contenido habría permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que ha dado lugar a la nulidad. ".
Criterio que, dada la identidad de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba