SAP Barcelona, 18 de Febrero de 2004

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2004:1966
Número de Recurso142/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZD. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 142/2002-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº. 107/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE SABADELL

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 142/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Sabadell, a instancia de WIRSBO ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª. Angela Romero Aguilar y asistida del Letrado D. Fernando Montobbio Martorell, contra INDUSTRIAL BLANSOL S.A., representada por la Procuradora Dª. Carme Quintana Rodríguez y asistida del Letrado D. Jordi Verdaguer Vila-Sivill, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 16 de julio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Wirsbo España S.A., representada por la Procuradora Sra. Angela Romero, contra Industrial Blansol S.A., representada por la Procuradora Sra. Carme Quintana, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la demandada escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y tras resolver la petición d eprueba fue señalado día para la vista, que se celebró el pasado 5 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda, WIRSBO ESPAÑA S.A., dedicada a la fabricación de tubos de polietileno reticulado por el método de peróxido (sistema Engels), atribuyó a su directo competidor INDUSTRIAL BLANSOL S.A., que fabrica tubos de polietileno por el método Monosil (con la denominación Barbi Monosil), la comisión de un acto de competencia desleal por la edición y difusión de un folleto publicitario en el que hacía un ejercicio de publicidad comparativa entre ambos sistemas, destacando las ventajas competitivas del propio y, en el decir de la actora, denigrando el ajeno e induciendo a engaño sobre sus cualidades.

La Sentencia, apelada por la actora, terminó por desestimar la demanda tras valorar la conducta a la luz del invocado art. 10 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuyos parámetros de ilicitud, referidos a la actividad de publicidad comparativa, no apreció presentes en el caso.

SEGUNDO

Esa norma es, ciertamente, la adecuada para enjuiciar el comportamiento denunciado, debiendo descartarse su calificación desde la perspectiva de otros preceptos que (citados en la demanda, concretamente los arts. 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 3/1991) establecen los parámetros de ilicitud de otros actos concurrenciales concretos, ya que es el artículo 10 el que define las condiciones que han de concurrir para que la publicidad comparativa pueda ser tenida por desleal. En efecto, en presencia de confrontación pública de productos, como es el caso, es específico este último tipo, que fija los elementos normativos para realizar el control de licitud de la conducta.

TERCERO

La publicidad comparativa, cuya regulación ha sido objeto de armonización comunitara mediante la Directiva 84/450/CEE (de 10 de septiembre de 1984, modificada por la Directiva 97/55/CE), es aquella mediante la cual el anunciante contrapone la propia oferta a la del competidor con la finalidad de demostrar la inferioridad de los productos ajenos frente a los propios, comprendiendo toda acción que comporte una confrontación pública de la actividad, prestaciones o establecimiento (generalmente) propios con los de un tercero, hecha con el objeto de resaltar la primacía o la mayor conveniencia de una de las ofertas comparadas, comúnmente la propia.

La modalidad de publicidad comparativa es admitida por la Ley (de acuerdo con la orientación comunitaria), siempre que cumpla las condiciones de licitud (art. 3 bis de la citada Directiva) que en nuestro ordenamiento establece el art. 10 de la Ley de Competencia Desleal, de preferente aplicación en este punto sobre la Ley General de Publicidad (que también la regula en su art. 6.c) dado que aquélla es Ley posterior que con vocación de globalidad ordena el comportamiento concurrencial en el mercado, incluyendo el realizado por medio de la publicidad, aunque en cualquier caso no debe entenderse existente una...

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