SAP Valencia 410/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2004:3422
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRAD. ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIAD. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 108/04

Autos: Juicio ordinario nº 330/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Valencia

Demandante-apelante.- DEVOTEAM FRINGES S.A

Procurador.- D. Emilio Sanz Osset

Letrado.- D. José María Lozano Martín

Demandado-apelado.- D. Juan Alberto Y SERVICOM 2000 S.L

Procuradora.- Dña. María Consuelo Gomis Segarra

Letrado.- D. Francisco Manuel García Vicent

SENTENCIA Nº____410/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña. Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, con el núm. 330/02, por Devoteam Fringes, S.A contra D. Juan Alberto y Servicom 2000, S.L. sobre "acción de cesación de competencia desleal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Devoteam Fringes, S.A., representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y asistido del Letrado D. José María Lozano Martín contra D. Juan Alberto y Servicom, 2000, S.L. representados por la Procuradora Dña. María Consuelo Gomis Segarra y asistidos del Letrado D. Francisco Manuel García Vicent.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, en fecha 31 de julio de 2003 en el juicio ordinario núm. 330/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Sanz Osset en la representación que ostenta de su mandante DEVOTEAM FRINGES S.A debo absolver y absuelvo a los demandados D. Juan Alberto y la mercantil SERVICOM 2000 S.L de las pretensiones deducidas en su contra imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Emilio Sanz Osset, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 6 de julio de 2004, a cuyo acto asistieron los Letrados y Procuradores de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La mercantil Devoteam Fringes S. A., anteriormente denominada Fringes Systemas Informáticos S. A., presentó demanda frente a la entidad Servicom 2000 S. L. y a D. Juan Alberto , instando, según los términos de su suplico: La declaración que las conductas relatadas en la demanda -refiriendo la captación antijurídica por parte de los demandados, de la mayor parte del personal laboral, captación de la cartera de clientes, copia servil del organigrama de la actora con ocupación de los puestos ejecutivos por parte de personal cualificado que con anterioridad trabajaba para la demandante, y revelación de secretos industriales-son constitutivas de actos de competencia desleal. Y la condena a estar y pasar por tal declaración; y, solidariamente, a indemnizar a la actora como consecuencia de su actuación desleal, en la cantidad de seiscientos mil euros, e intereses legales a contar desde la interpelación judicial. Y ello con base a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 11, 12, 13, 14 y 18 de la Ley de Competencia Desleal.

Y se dicta sentencia en la instancia, por la que, tras rechazar la excepción de prescripción de la acción, y entrando a analizar las concretas cuestiones de fondo planteadas, se desestima la demanda.

Sentencia que es apelada por la actora para que se estime su demanda, e impugnada por la demandada a efectos de que se estime la excepción de prescripción articulada.

SEGUNDO

Entrando a analizar en primer lugar la impugnación que contra la sentencia plantea la mercantil Servicom 2000 S. L., en cuanto rechaza la excepción de prescripción de la acción, pues del éxito de la misma depende el que se pueda entrar en la apelación de la actora, se aduce por la impugnante que la sentencia apelada incurre en error en el análisis de la jurisprudencia en interpretación del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal, e incongruencia al no determinar a la vista de los hechos probados la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo, a efectos que se tenga en cuenta como tal el día 19 de mayo de 2000, fecha en que la actora remite carta mediante acta notarial a la empleada de la mercantil demandada Dª. Soledad por la que se le requiere cese de dirigirse a empresas, clientes de la actora, desprestigiando a ésta e interferir en los acuerdos comerciales suscritos entre la demandante y sus clientes (documento 121 de la demanda), por haberse producido y ser plenamente conocedora a partir de este momento de los actos de competencia desleal que eventualmente habrían acaecido e imputa, conforme al tenor literal del precepto aludido, y cuando la demanda se interpone el 16 de abril de 2002, transcurrido en exceso el plazo de un año establecido, por lo que la acción se encontraría prescrita.

Y, al respecto, para resolver este punto se ha de partir del criterio sostenido por el T. S. en S. de 25 de julio de 2002, cuando indica que la Ley de Competencia Desleal regula la prescripción en su artículo 21 y el referido precepto legal para la fijación del cómputo inicial del plazo de un año establece dos momentos: el que corresponde a aquél en que la acción puede ejercitarse y cuando el legitimado activamente tiene conocimiento, que debe ser preciso y suficiente, de la persona que realizó el acto desleal. Se trata de un conocimiento identificador. El artículo 21 obliga a que se tenga en cuenta los dos requisitos que comprende, es decir, el momento en que las acciones pueden ser ejercitadas y el del conocimiento de la persona que realizó el acto constitutivo de competencia desleal, actuando como primero y básico que el acto ilícito efectivamente se haya producido y llegue a saberlo el que resulte perjudicado por el mismo, lo que puede coincidir en ese momento la identificación del que resulte ser su autor, o en otro caso la norma contiene una especie de pausa, en cuanto autoriza la espera para llegar a precisar quien va a asumir la posición de demandado en el pleito que se promoverá, pues es entonces cuando opera el cómputo prescriptivo de un año y entra en juego, con todos sus efectos negativos, operando la inactividad del interesado en promover el ejercicio de las acciones del artículo 18 de la Ley especial. E igualmente por esta Sala de la Audiencia Provincial de Valencia en la S. nº. 591/2002 de 23 de diciembre, cuando señala que: "...dispone el artículo 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, y, en todo caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto. Y sostiene el impugnado que nos hallamos ante un acto continuado por lo que sus efectos perduran en el tiempo y, consiguientemente no puede ejercitar la acción sino hasta que se conocen todas las consecuencias derivadas del acto desleal. Sin embargo, no puede la Sala compartir tal razonamiento, considerando que del mismo se alcanzaría el absurdo de poder afirmar que hallándose todavía subsistentes determinados contratos de aquéllos que vinculan a actor y a clientes que igualmente los son o lo fueron también de la codemandada...""...el «dies a quo» todavía no ha acontecido, pues sobre los mismos todavía puede incidir el acto desleal y, por tanto, la carencia de acción de la actora para solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pretende. Fijación del «dies a quo» que, igualmente, es incompatible con la acción que prevé el artículo 18-1º de la propia Ley especial, cual es la declarativa de la deslealtad del acto para aquellos supuestos en que la perturbación creada por el acto subsiste". Concluyendo que el "dies a quo" debe quedar fijado atendiendo a los estrictos criterios que sanciona el precepto primeramente mencionado, cuales son la posibilidad del ejercicio de la acción, esto es el conocimiento del acto desleal, y la autoría del mismo.

Desde esta perspectiva, como decíamos, se ha de tener en cuenta que la actora imputa distintos actos desleales a la demandada -con independencia que intente buscar un hilo conductor común a todos ellos, como explicita en su escrito de apelación, cual sería un eventual plan urdido por el demandado Sr. Juan Alberto con la complicidad de sus colaboradores más próximos cuando trabajaban en Fringes, y otras relaciones externas a la demandante, para beneficiarse de ésta en pos de Servicom 2000 S. L., y conseguir la desaparición de aquélla-, pero concretos y que pueden ser datados, por lo que corresponderá perfilar el "dies a quo" con relación a cada una de estas actuaciones de competencia desleal imputadas a la demandada de manera individualizada

Así, en lo que se refiere a la captación que se indica de personal de la demandante, el paso a la empresa demandada cabe entenderlo se produce fundamentalmente en los meses de febrero y marzo de 2000 -siendo el del último de los trabajadores el 23 de enero de 2001 como indica...

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