SAP Granada 487/2002, 8 de Junio de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:1417
Número de Recurso72/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2002
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 487

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCAROLAZCANO

En la Ciudad de Granada, a ocho de Junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 72/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 12/99 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de ESPASA CALPE S.A. contra Dª. María Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha seis de febrero de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por D. JOSE LUIS ALEMAN ALEMAN en nombre y representación de ESPASA CALPE S.A., contra Dª. María Luisa , con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta, en su representación, por Dª MARIA ANGELES CALVO SAINZ, debo absolver y absuelvo a ambas partes de las respectivas pretensiones deducidas en ellas. Sin declaración con relación a las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce, por la parte apelada, con apoyo en el artículo 457.5 de la L.E.C., la inadmisibilidad de la apelación, con invocación del artículo 276.1, puesto en relación con los artículos

26.2.4, 28.3, 135.6, 277 y 278, preceptos todos de la mencionada Norma procesal. En suma, se argumenta, no se han producido los traslados previos a través del Servicio de recepción de notificaciones, y ello con relación a los escritos de Preparación e Interposición del presente recurso. Y este requisito, que se estima como presupuesto procesal inderogable, lleva -se dice a tener por decaído aquél ante lo intespectivo de los efectuados (nos referimos a los traslados de escritos y documentos). Este argumento, resumido a su esencia, no guarda razón por lo que se va a exponer. Es cierto, que el artículo 276.1 de la L.E.C. 1/2000, establece lo siguiente: "Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal". También es verdad, que los artículos 135.6 y 276.2 antes citados, de la L.E.C., sientan las manera en que el traslado comentado ha de llevarse a cabo; refiriendo en artículo 277 de la misma Norma, los efectos negativos que se producen en el supuesto de su omisión. Ahora bien, aun cuando ello sea así, no se puede olvidar, que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene asimismo un traslado de naturaleza Jurisdiccional, y no sólo en el caso contenido en su artículo 274, trasunto del artículo 517 de la L.E.C. de 1881, "traslado por el Tribunal de las copias a las otras partes interesadas cuando no intervenga procuradores", sino también, y con influencia en la apertura del plazo para llevar a término unas concretas actuaciones judiciales (articulo 278 de la L.E.C.), en supuestos determinados que constituyen la excepción a la regla general apuntada, entre los que se destacan: A), Aquellos, en los que, si bien la apertura del plazo viene establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, su duración es discrecional para el Tribunal, que resolverá acerca de ella (por ejemplo, y dentro de "La Ejecución no Dineraria", los supuestos previstos en los artículos 718 y 720 de la L.E.C.); y B). Es lo importante aquí, cuando el traslado tenga que ser sometido al Juicio de admisibilidad del Tribunal o cuando se extraiga del precepto que es aquél el que ha de realizar el emplazamiento. En estos casos, el Tribunal es el que valora, concluyendo, por ejemplo (lo que interesa en el caso litigioso), sobre la preparación del recurso de apelación, y, en consecuencia, acerca de emplazar a la parte recurrente para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en el articulo 458 de la Ley Procesal Civil, así como acerca de su traslado, una vez interpuesto, a la aparte apelada (artículo 461 de la L.E.C.). Entonces, en los casos relatados, el plazo lo abre el Tribunal, su intervención es esencial para ello, sin que, por tanto, valga la invocación que hace la parte apelada. ¿Qué quiere decir esto? Pues sencillamente, que en el presente recurso de apelación los plazos abiertos a la manera que se acaba de indicar, son los que marcaron el cómputo para la realización de unos concretos actos procesales, relativos al mismo. Plazos respetados, cumplidos. Lo que lleva, con independencia de otra manera, o forma, de traslado efectuada, a tener por bien preparado e interpuesto el recurso de apelación que se ataca. Sentado lo que antecede, se ha de pasar al estudio de los problemas suscitados en éste litigio en torno a la Marca, su protección. Signo distintivo, que como expone el Preámbulo de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, De Marcas, a la que sustituirá en breve, salvo en los extremos que ya lo ha hecho, la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, De Marcas, "Constituye un instrumento eficaz y necesario en la política empresarial y supone, asimismo, un importante mecanismo para la protección de los Consumidores". La Marca, hacemos ahora una breve referencia a su concepto y clasificación, entendida "Como todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona" (articulo primero de la actual Ley De Marcas: el artículo 4 de la Nueva Ley de Marcas, contiene una definición similar, aun cuando se refiere a empresas, y engloba en si, el artículo segundo de la vigente Ley de Marcas), puede adoptar diversas formas, que se extraen de articulo segundo (en la Nueva Ley de Marcas, el cuarto). Y, aparece una clasificación que ha sido construida por la Jurisprudencia, que habla: De Marcas "denominativas", "gráficas", y "mixtas o complejas", también de marcas "Nacionales", e "Internacionales" (Sentencias del T.S. de 20 de marzo, y de 22 y 30 de marzo de 1975). También del artículo 1, 2 y 3 de la actual Ley de Marcas (con la Nueva Ley de Marcas, se han de mencionar los artículos 6 y siguientes), puestos en relación con la Directiva Europea De Marcas, Primera Directiva Del Consejo, de 21 de Diciembre de 1988 (89/104/CEE), y con Reglamento Sobre La Marca Comunitaria, adoptado por el Consejo de 20 de Diciembre de 1993 (Número 40/94), se puede extraer la siguiente distinción, que alude: A), A la Marca Notoria, que es aquella, que por su uso intenso en el mercado y su publicidad, se encuentra difundida de manera amplia y sin perder, por ello, su fuerza distintiva, siendo conocida de una forma muy desarrollada, tanto por los consumidores, como por los sectores interesados; B), A la Marca renombrada, que es, la que por su uso tan extremado en el mercado, no sólo es conocida por un Sector de los Consumidores, sino que se encuentra difundida, de manera extensa, entre los habitantes del territorio por el que se expande; C), Apareciendo junto a ellas la Marca Ordinaria, esto es, "todo signo apropiado para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra"; y D), Las Marcas Colectivas Comunitarias (artículo 64 del Reglamento (C.E),número 40/94 Del Consejo). Estas notas llevan a tratar acerca de la protección de la Marca, sin hacer, por supuesto, un examen exhaustivo de la Cuestión. Y de una manera general, y apartando la especial protección de la Marca Notoria (artículo 6 Bis del "Convenio de la Unión de Paris", artículos 6 y Concordantes de la Nueva Ley de Marcas; y Sentencia del T.S. de 19 de Febrero de 1999), se ha de señalar: Que, la Inscripción Registral ha pasado a ser el medio principal para la adquisición y defensa de la marca (artículos 3,30, 31 de la actual Ley de Marcas; artículos 34, 40 y 41 y concordantes de la Nueva Ley de Marcas; Sentencias del T.S. de 8 de Marzo de 1991 y de 19 de Mayo de 1993, entre otras); así en el artículo 30 de la L.M. (artículo 34.1 de la L.M, Ley 17/2001, de 7 de Diciembre), aparece la facultad de usar la Marca, el "ius utendi", frente al "ius prohibendi" o " ius excluendi omnes alios", que consagra su artículo 31 (en la Nueva Ley de Marcas, artículo 34.2, 3 y 4). Aspectos positivo y negativo de la Marca; que en esta última vertiente sirve para protegerla frente a los Terceros, que la utilicen de manera inadecuada en el tráfico económico; sin el consentimiento de su titular (artículo 31, 32, 35, 36 de la L.M. artículos 34, 40, 41 de la Nueva Ley de Marcas, y demás preceptos concordantes). Pretensión...

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