SAP Barcelona 91/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:1460
Número de Recurso515/2003
Número de Resolución91/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 515/2003-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº. 55/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 32 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 55/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de CALDERERÍA FINA INTEGRAL S.L., representada por la Procuradora Dª. Magdalena Julibert Amargós y asistida del Letrado D. Amadeo A. Martínez Fernández, contra D. Luis, representado por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez y bajo la dirección del letrado D. Ricardo Nel.lo Padró, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 30 de mayo de 2003, también impugnada por el demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb desestimació de la demanda de la procuradora magdalena Julibert Amargós en representació de Calderería Fina Integral S.L., 1) absolc d'aquesta demanda a Luis, 2) amb imposició a la demandant de les costes del judici".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando escrito de oposición la parte apelada y de impugnación de la Sentencia. La actora presentó escrito de oposición a la impugnación.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se señaló día para votación y fallo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Ramón y D. Luis constituyeron el 19 de diciembre de 1983 una sociedad civil particular que giraba con la denominación comercial CALDERERÍA FINA S.C.P. y cuyo objeto era la explotación de un taller de planchistería industrial, con domicilio social inicial en Ripollet, calle San Jaime nº.66, dando entrada luego a las respectivas esposas en la sociedad, si bien sólo continuó como socia la del Sr. Juan Ramón .

Desavenencias posteriores motivaron que D. Luis, aquí demandado, se desvinculara de la sociedad mediante convenio de 27 de marzo de 1998. En el mismo vendía su participación en la sociedad, que alcanzaba el 35 %, al Sr. Juan Ramón y a su esposa, quienes pasaron a ser los únicos socios. En contraprestación el Sr. Luis recibió la cantidad de trece millones de pesetas (correspondiente -decía el textoal 35 % del valor de la sociedad) y, además, Calderería Fina SCP cedía al Sr. Luis el derecho arrendaticio sobre el local que ocupaba la sociedad en Ripollet, a fin de que dicho local pueda ser alquilado y ocupado por Don. Luis (pacto tercero), trasladando la sociedad su domicilio a Cerdanyola, CALLE000 nº. NUM000 . Además, en el pacto séptimo el Sr. Luis se comprometía a no interferir en los negocios y operaciones llevadas a cabo por CALDERERÍA FINCA S.C.P.

Dicha sociedad civil particular dejó de operar como tal y el 18 de noviembre de 1998 el Sr. Juan Ramón

, su esposa y dos hijos constituyeron la sociedad CALDERERÍA FINA S.L., aquí demandante, con el mismo objeto social y mismo domicilio que tenía la SCP, continuando su actividad y notificando al Departament de Treball de la Generalitat que se subrogaba, de acuerdo con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en los derechos y obligaciones laborales de Calderería Fina SCP (f. 429).

Por su parte, el demandado Sr. Luis constituye en julio de 1998 la entidad CALDERERÍA HURBA S.C.C.L., dedicada al mismo objeto social y con sede en el local de Ripollet (que por mérito del contrato antes señalado le fue cedido).

SEGUNDO

Tal es el contexto fáctico antecedente de la demanda que formuló CALDERERÍA FINA S.L. contra D. Luis, en la que aquélla denunciaba el incumplimiento por este último del pacto de no concurrencia, al constituir una nueva sociedad para desarrollar la misma actividad, captando clientes de Calderería Fina SCP y trabajadores cualificados de la misma. De ahí la condena a indemnizar que finalmente interesaba, que cifraba en la cantidad que percibió el demandado como contraprestación por sus participaciones sociales (trece millones de pesetas), con amparo normativo en el art. 1.101 del Código civil (por incumplimiento del pacto contractual de no concurrencia) y, así mismo, en los artículos 5, 10, 12 y 14 de la Ley de Competencia Desleal.

La demanda fue desestimada en primera instancia por apreciar el Sr. Magistrado que la cláusula en cuestión no integraba realmente un pacto de no competencia sino, a lo más, un compromiso por el Sr. Luis de respetar un mínimo ético en su actuación comercial ulterior, rechazando la comisión de un ilícito desleal, a la luz del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal, por la captación de clientela y trabajadores.

Al recurso de la actora, que reclama la revisión de la valoración judicial a fin de que la pretensión indemnizatoria sea estimada, opone la demandada, por vía de impugnación en oportunidad adhesiva, la falta de legitimación activa ad causam de CALDERERÍA FINA S.L., ya que -argumenta- la sociedad limitada que acciona no es la titular del negocio litigioso al ser persona jurídica distinta de Calderería Fina SCP, que sería la afectada por el pacto controvertido de no interferencia.

TERCERO

La actora justificó esa divergencia por la subrogación de la sociedad limitada de nueva constitución en la posición jurídica, a todos los efectos, de la sociedad civil particular, operando una sucesión de empresa, y así fue estimado por el Sr. Magistrado de primera instancia que concluyó que Calderería Fina S.L. puede ejercitar las acciones que se derivan a su favor del pacto suscrito por los socios de Calderería Fina SCP.

Se ha de partir en principio de que, en la medida en que el demandado, al desvincularse de la sociedad, asume el compromiso de observar cierto comportamiento en el mercado (no interferencia) respecto de la actividad de la sociedad Calderería Fina SCP, queda ésta legitimada por mérito de esa estipulación ( art. 1257 del Código civil ) para exigir las consecuencias pertinentes por su incumplimiento.

No hay impedimento, en según término, para admitir una subrogación en la...

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