SAN, 6 de Abril de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:1874
Número de Recurso65/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo num. 65/04 que ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido DIRECCION000, BLUE GYM SL. ACQUA DEPORTE OCIO Y SALUD S. L. Ángel Daniel y Jose Francisco representados por

la Procuradora Sra. Castro Rodríguez frente a la Administración del Estado, dirigida y representada

por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Logroño,

representado por el Procurador Sr. Abajo Abril sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 18 de diciembre de 2003, relativa a archivo de denuncia y la cuantía del

presente recurso es indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de los actores indicados interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que declare nula la resolución impugnada "y ordenando la inmediata cesación de las prácticas prohibidas; con la prohibición expresa dirigida al Ayuntamiento de Logroño de prestar cualesquiera servicios deportivos de carácter mercantil por si mismo o mediante persona interpuesta por debajo del coste de generación del servicio; y ordene la publicación del contenido de la sentencia en los dos diarios de información general de mayor circulación en la provincia de La Rioja a cargo de la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La parte codemandada presentó igualmente escrito de contestación a la demanda, para solicitar su desestimación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que dejó expuestos.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora y la codemandada, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 4 de abril de 2.006 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 18 de Diciembre de 2003, en el expediente 572/03 (2300/01 del Servicio de Defensa de la Competencia) por la que se resuelve:

"Unico-. Desestimar el recurso interpuesto por D. Alvaro González-Cuevas en nombre y representación de D. Ángel Daniel, D. Jose Francisco, Jose Luis y otro sociedad civil, Polideportivo Riojano de Educación Física y Artes Marciales, CB Blue Gym SL. Simona Vosatkova y Acqua Deporte Ocio y Salud SL. contra el Ayuntamiento de Logroño, contra el Acuerdo del Servicio de 13 de mayo de 2003, confirmando, por tanto el archivo acordado de las actuaciones que tuvieron origen en su denuncia contra el Ayuntamiento de Logroño".

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del recurso debe señalarse que recurrido el acto administrativo por los denunciantes con la pretensión de que se abra expediente sancionador y se condene al denunciado, esta Sala no puede entrar a valorar la cuestión relativa a si en este supuesto el Ayuntamiento de Logroño ha actuado como Administración pública, tesis del voto particular, o como operador económico, tesis de la mayoría del TDC, quedando dicha cuestión fuera de los límites de este recurso contencioso-administrativo

La parte actora sostiene que la codemandada ostenta posición de dominio en el mercado relevante, y que ha abusado de la misma imponiendo lo que califica de "precios predatorios".

El artículo 6 de la Ley 16/1989 , en la redacción que tenía antes de la modificación y adición operada en él por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre , y, por tanto, en la redacción que hemos de tomar en consideración en esta sentencia, era del tenor literal siguiente:

1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

2. El abuso podrá consistir, en particular, en

a) La imposición, de forma directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.

b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

d) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por disposición legal.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de mayo de 2003 ha establecido claramente las circunstancias en las que una conducta puede ser constitutiva de abuso de posición de dominio, en los siguientes términos:

"

  1. Como es obvio, lo prohibido no es la posición de dominio, sino la explotación abusiva de esa posición.

  2. Se contiene en él una lista de comportamientos calificables como abusivos, pero tal lista no...

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