ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:2689A
Número de Recurso1841/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Cereceda Fernández-Oruña, en representación de Dª. María Milagros, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 21 de enero de 1.957, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial (Caracas), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representada y D. Bernardo(demandado en el pleito de origen y fallecido el 4 de agosto de 2.000, en Barcelona, España).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Madrid, España, el 5 de julio de 1.944 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran ambos españoles y residentes en España; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español; certificado de defunción del Sr. Bernardo, expedido por el Registro Civil de Barcelona; certificado de defunción de D. Jose Ángel(segundo esposo de la solicitante), expedido por el Registro Civil de Madrid.

  4. - En virtud de lo acordado en Providencia de fecha 15 de enero de 2.002, se unió a los autos testimonio íntegro de los autos de divorcio nº 940/1983, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, en los que recayó sentencia en fecha 5 de marzo de 1.984.

  5. - Citada y emplazada conforme a derecho Dª. Gema(como pariente mas cercano del Sr. Bernardo), la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  6. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada L.E.C. de 1881).

  2. - Determinado el régimen legal aplicable, y sin necesidad de extenderse en otro motivo de denegación del exequatur como es la rebeldía involuntaria de la parte demandada en el pleito de origen -que, en todo caso, no cabe entender subsanada por el nombramiento, de oficio, de un defensor judicial, ya que además de que no se ha probado ante la Sala el carácter y naturaleza de semejante institución y el alcance y contenido de las facultades que, conforme a la ley correspondiente, se le asignan dentro del proceso, ni siquiera con dicha designación se pueden entender cubiertas las necesidades de defensa en aquel juicio al cerrarse al demandado la posibilidad de designar libremente el profesional que considerase más idóneo para representarle, asistirle y articular con él la estrategia que estimase más oportuna-, se alza otro obstáculo insalvable para la homologación que se pretende, y es que por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona se dictó Sentencia, con fecha 5 de marzo de 1.984, decretándose el divorcio del matrimonio celebrado entre la ahora solicitante del exequatur y D. Bernardo, en procedimiento seguido a instancia de este último. Así las cosas, la atribución de eficacia en España a la sentencia extranjera, de forma que los efectos que de ella se han de derivar conforme al ordenamiento de origen puedan hacerse valer en nuestro país, choca ineludiblemente con la propia eficacia de la resolución nacional y, muy especialmente, con el efecto de cosa juzgada que ella produce una vez que ha causado estado, que impide la virtualidad de otro pronunciamiento sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que eventualmente pudiera ser diferente, con el subsiguiente riesgo de subvertir la armonía que necesariamente debe darse entre las decisiones judiciales que forman parte del orden interno de los Estados so pena de dañar irreparablemente la seguridad jurídica en las relaciones inter partes (cf. AATS de 15-7-97, en exeq. 2954/95, de 1-12-98, en exeq. 2333/96, de 7-4-98, en exeq. 3921/97, de 28-4-98, en exeq. 2548/97, de 6-10-98, en exeq. 2655/97, de 20-7-99, en exeq. 1612/98, de 27-6-2000, en exeq. 2202/2000 y de 28-5-2002, en exeq. 2052/2001), y, asimismo, de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que protege y garantiza la eficacia de cosa material en su aspecto negativo o excluyente de nuevos procedimientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, ya que una de las proyecciones del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas creadas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos (STC 159/87, 135/94, 198/94, 59/96, 43/98, 53/2000, 55/2000, 207/2000, 309/2000 y 151/2001).LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 21 de enero de 1.957, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial (Caracas), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio de Dª. María Milagros, demandante en el juicio de origen y D. Bernardo, quienes habían contraído matrimonio en Madrid, España, el 5 de julio de 1.944, inscrito en el Registro Civil español.

  4. - Devuélvase la documentación aportada a la solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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