STS, 13 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento ordinario 85/04) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera; procedimiento ordinario 1065/05) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, el 15 de noviembre de 2004, por D. Luis Enrique contra la Resolución, de fecha 8 de marzo de 2004, del Director de la Administración 28/20, actuando por delegación del Director Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó una reclamación previa formulada por el indicado recurrente.

Han sido partes en este incidente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el antes indicado recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por el contrario, el recurrente considera que la competencia corresponde al Juzgado Central nº 9, sin que haya hecho alegaciones la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de octubre de 2006, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 6 de noviembre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre el Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, el 15 de noviembre de 2004, por D. Luis Enrique contra la Resolución, de fecha 8 de marzo de 2004, del Director de la Administración 28/20, actuando por delegación del Director Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó la Reclamación Previa formulada por el expresado recurrente contra la Resolución, de fecha 15 de diciembre de 2003, por la que se cursa su baja de oficio en el Régimen Especial Agrario Cuenta Propia, con efectos de 30 de noviembre de 1999, y el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1 de diciembre de 1999 y efectos desde 1 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

El indicado Juzgado Central, ante el que se planteó el recurso contencioso- administrativo de que se trata, ha entendido que la competencia en cuestión corresponde a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al haberse dictado la resolución impugnada por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social y ser indeterminada la cuantía del recurso (arts. 8.3, párrafos 1º y , 10.1.j) y 13, a) de la Ley de esta Jurisdicción).

Por su parte, la indicada Sala de Madrid considera que las resoluciones administrativas dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social relativas, entre otras materias, a declaración de altas o bajas de oficio en algún régimen de cotización, están esencialmente vinculadas a la función de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, de manera que dicha naturaleza recaudatoria se impone sobre cualquier otra consideración, de manera que si bien en principio los mencionados actos administrativos no pueden ser evaluados y serían de cuantía indeterminada, normalmente cualquier resolución declaratoria de alta o baja de oficio va necesariamente seguida de una liquidación de cuotas. Y añade la indicada Sala: "La eventual ausencia de dicha liquidación que, en principio, privaría a la resolución administrativa de su cuantificación no debe tener trascendencia a los efectos de atribución de su competencia por aplicación del art. 8.3 en relación con el art. 10.1.j) antes citados, en los Tribunales Superiores de Justicia, pues en cualquier caso las mencionadas resoluciones administrativas no tiene razón de ser como actos administrativos abstractos, sino que siempre se producen en el procedimiento de gestión recaudatoria de la Seguridad Social".

Como ya se indicó en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal ha dictaminado que la competencia en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se pone de relieve en el indicado dictamen que la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha sido dictada por la Administración periférica del Estado y es de cuantía indeterminada, por lo que son de aplicación los arts. 8.3, párrafos 1º y , 10.1.j) y 13,a) y 14.1.1º de la Ley de la Jurisdicción . Dice también el Fiscal que "el objeto del recurso es de una claridad meridiana, se refiere al encuadramiento hecho de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social al Régimen Especial de Afiliación a la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, desde la fecha que se estima adecuada en contra de las pretensiones del recurrente, el ajuste o liquidación posterior que puede producirse de las cuotas a abonar a la Tesorería, cuya procedencia y cuantía, a mayor abundamiento de nuestra postura, desconocemos, es efectivamente una consecuencia de aquel encuadramiento, pero es una cuestión diferente, que no está incluida en el recurso".

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento anterior resulta que las diferencias de criterio entre los órganos jurisdiccionales en cuestión derivan de que se considera, o no, como indeterminada la cuantía del asunto. El Juzgado Central nº 9 ha entendido, como ya se ha indicado, que dicho asunto es de cuantía indeterminada mientras que la Sala de Madrid sostiene que en asuntos como el de que ahora se trata, los actos administrativos que se dicten en principio no pueden ser evaluados y serían de cuantía indeterminada, pero ninguno de ellos puede tener virtualidad o razón de ser si no es en función de una actuación recaudatoria, de manera que, normalmente, cualquier resolución declaratoria de alta o baja de oficio va necesariamente seguida de una liquidación de cuotas.

En relación con el extremo que ahora se examina hay que decir que del examen de lo hasta ahora actuado resulta, como ya quedó indicado, que el objeto del recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones lo constituye una resolución referida a la baja del recurrente, con efectos desde determinada fecha, en el Régimen Especial Agrario Cuenta Propia y su alta, con efectos referidos asimismo a una concreta fecha, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que, como se pone de relieve en el dictamen del Ministerio Fiscal, se deduzca de la resolución administrativa a la que nos referimos que lo resuelto en la misma derive de una gestión recaudatoria de la Seguridad Social que de lugar a una liquidación de cuotas cuya cuantía sea determinante a los efectos de que ahora se trata. No aparece, pues, en el presente caso que la baja y alta del recurrente en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que antes se ha hecho referencia sean consecuencia de un acta de liquidación o infracción.

CUARTO

Sentada la conclusión referida en el fundamento anterior, al ser de cuantía indeterminada el proceso de que ahora se trata, procede entender, por aplicación de los preceptos referidos en el dictamen del Ministerio Fiscal, esto es, los artículos 8.3, párrafos 1º y , 10.1.j) y 13,a) de la Ley de la Jurisdicción, que la competencia litigiosa corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Tercera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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