SAP Baleares 33/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2007:551
Número de Recurso90/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 33/07

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario 1011/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 13 de Palma, a los que ha correspondido el rollo nº 90/06, en los que aparece como parte actora-apelante, D. Bruno , representado por el Procurador D. Juan-José Pascual Fiol, y defendido por la Letrada Dª Loreto Santandreu Jiménez y como demandado-apelado, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bruno , debo absolver y absuelvo a "Consorcio de Compensación de Seguros" de las pretensiones esgrimidas en su contra, sin hacer especial imposición de costas".SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y al que se opuso la parte demandada, habiéndose acordado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para resolver la apelación.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia

PRIMERO

La parte actora se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se estimara íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Que la discusión se centró en el estado de conservación del inmueble del hoy actor-apelante, siendo muy importante tener en cuenta que el Consorcio en su contestación a la demanda indicó que rechazaba las consecuencias del siniestro basándose en un informe de su perito Sr. Fernando que únicamente discutió el estado de conservación de la vivienda, pero en ningún momento se opuso a la calificación de riesgo extraordinario de la tempestad ciclónica atípica sufrida en Sóller y concretamente en la referida vivienda. Por ello -añade el apelante-, resulta absurdo e incongruente el argumento de la sentencia sobre el que se desestima la demanda, es decir, la duda sobre la existencia de un riesgo extraordinario, que ni siquiera fue cuestionado por el Consorcio. 2) Que la tempestad ciclónica atípica sufrida en Mallorca y Menorca los días 10 y 11 de Noviembre de 2001 merece la calificación de riesgo extraordinario sólo puede negarlo o dudarlo quien en dichas fechas no se hallara en las Islas. El perito D. Pedro Antonio que emitió un dictamen aportado con la demanda y designado con el nº3 y cuyo Gabinete Gestión y Peritación de Baleares, S.L. compareció en la finca del actor el día 14-11-01, es decir, inmediatamente después de ocurrir el siniestro, indicó que la causa del siniestro fue un fuerte vendaval huracanado, acompañado de lluvia, también se añade que "la velocidad del viento en algunas zonas de la isla sobrepasó la velocidad de 150 Km. y la lluvia los 50 lts/h. Al haberse levantado gran parte de la techumbre de la vivienda del actor como consecuencia de ello, se ocasionó una fuerte entrada de agua. También hace referencia la parte apelante en su recurso de apelación a lo manifestado por el perito judicial Sr. Simón y que dicho perito, entre otros extremos, señaló que el edificio en cuestión no presentaba en modo alguno vicios o defectos constructivos.

SEGUNDO

Conforme dispone el artículo 218.1 de la L.E.C ., las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

El art. 405.2 de la L.E.C . establece que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el antes referido art. 405.2 de la L.E.C . y analizando la contestación a la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros, podemos concluir que la oposición...

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