La comparación de sistemas

AutorJesús Ezurmendia Álvarez
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y abogado (Universidad de Chile, 2012). Máster en Derecho, con mención en Litigación y Resolución de Disputas (University College of London, 2016) y Doctor en Derecho por la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (2021)
Páginas453-479
CAPÍTULO I
LA COMPARACIÓN DE SISTEMAS
«La Cortes están teniendo dicultades en poder garantizar a cada
litigante su día en estrado. Autorizar a que ese litigante tenga un se-
gundo día por el mismo caso es un lujo que no puede permitirse.»
Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia, Estados Unidos
SUMARIO: 1. Cuestiones generales y comunes. 1.1. Relevancia de la existencia de
la regla de cosa juzgada. 1.2. Examen comparativo de elementos subjetivos y ob-
jetivos. 1.3. Consecuencias de la construcción de la constatación de la res judicata.
2. Diferencias relevantes entre modelos de res judicata. 2.1. Concepto de f‌irmeza y
f‌inalidad para la procedencia de la cosa juzgada. 2.2. Alcance objetivo. 2.3. Alcance
subjetivo. 2.4. Rigidez de la doctrina.
1. CUESTIONES GENERALES Y COMUNES
Conforme lo que se ha estudiado a lo largo de esta investigación, es
posible sostener que, entre el sistema aplicable en Inglaterra y Gales res-
pecto a la cosa juzgada y el sistema chileno, incluidas las referencias a la
construcción teórica española que sean atingentes, existen determinadas
REFLEXIÓN CONTEMPORÁNEA SOBRE LA COSA JUZGADA COMPARACIÓN ENTRE MODELOS DE CIVIL LAW Y COMMON LAW 453
REFLEXIÓN CONTEMPORÁNEA SOBRE LA COSA JUZGADA COMPARACIÓN ENTRE MODELOS DE CIVIL LAW Y COMMON LAW454
JESÚS EZURMENDIA ÁLVAREZ
PARTE CUARTA CONVERGENCIA DE REGLAS DE TERMINACIÓN EN LA LITIGACIÓN. LA TENDENCIA
GENERAL HACIA REGLAS MÁS AMPLIAS EN LA EXTENSIÓN DE LA COSA JUZGADA
cuestiones comunes que suponen una aproximación similar al concepto
de denitividad de las resoluciones judiciales. En ese entendido, en el Ca-
pítulo I de la Parte Primera se ha visibilizado que existen fundamentos
compartidos1326, no solo entre estos países, sino que, en general, entre
cualquier sistema de justicia civil que cuente con un grado relevante de
sosticación, que dan cuenta de la consagración normativa de una regla,
o conjunto de ellas, que permite poner n a la litigación y que impida su
repetición en el procedimientos subsecuentes, principalmente justicado
en razones de estabilidad, armonía interna del sistema, paz social y segu-
ridad jurídica1327.
Posteriormente en las Partes Segunda y Tercera se ha podido evi-
denciar el funcionamiento pormenorizado en cada país, y, a través de ellos,
como cada tradición jurídica de las que respectivamente forman parte
regula las reglas de clausura del sistema, entendidas principalmente al-
rededor de la construcción jurídica de la res judicata1328. Del tratamiento
anterior, es posible vislumbrar, como se ha mencionado más arriba, cier-
tas similitudes entre los sistemas estudiados, que permite, tal como se
verá infra1329, proponer como idea central de este trabajo la expansión
tanto objetiva como subjetiva de la cosa juzgada, teniendo presente la
existencia de pilares comunes sobre los cuales la institución se erige sin
importar el sistema jurídico en el que se encuentre regulada.
En ese sentido, y con nes de claridad metodológica, se puede se-
ñalar que entre los sistemas de common law y la tradición continental
latinoamericana representadas por Inglaterra y Chile, respectivamente,
es posible encontrar, en lo relativo a la regulación y funcionamiento de la
res judicata, los siguientes puntos de encuentro:
1326 Véase supra Parte Primera 1.1.1
1327 Véase supra Parte Primera 1.3.1 y 1.3.2.
1328 Véase supra Parte Segunda 2.1 y Parte Tercera 2.1.
1329 Véase infra Parte Cuarta 2.1.

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