STS 1098/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6402
Número de Recurso4995/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1098/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "IDEAS Y DESARROLLO 7, S.A.", representada por El Procurador de los tribunales don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 75/1998, promovidos a instancia de la entidad "IDEAS Y DESARROLLO 7, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene solidariamente a "SEA AIR FREIGHT FORWARDERS, S.L." (SAFF y a don Cesar al pago de 8.688.417 pesetas de principal, los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos, y al pago de las costas que se originen.

Admitida a trámite la demanda, el demandado don Cesar contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó solicitando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime en parte la demanda y sea absuelto a la parte, con expresa imposición de costas a la actora. Asimismo, la entidad "SEA FREIGHT FORWADERS S.L." contestó la demanda y solicitó la desestimación de la misma y la condena a la actora a las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por IDEAS Y DESARROLLO 7 S.A. representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Sánchez Moya contra SEA FREIGHT FORWARDERS S.L. representada por la Procuradora Dª. Anunciación Vila Sanchos y D. Cesar, representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, debo absolver y absuelvo de la misma a estos demandados, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "IDEAS Y DESARROLLO 7 S.A" y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 209/1999, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso, imponiendo a la apelante las costas de esta Alzada".

TERCERO

El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la mercantil "IDEAS Y DESARROLLO 7, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, en concordancia con los arts. 1258 y 3.1 de ese mismo Código que rigen los efectos de los contratos y los criterios hermenéuticos de interpretación de las normas, referidos a los artículos 251 y 252 del Código de Comercio.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia que interpreta las anteriores normas legales.

Tercero

Infracción de los arts. 251 y 252 del Código de Comercio en concordancia con el art. 244 de ese mismo Cuerpo Legal.

Cuarto

Infracción de los artículos 1218, 1232 y 1234 del Código Civil, en relación con el art. 690 de la LEC, por haberse producido un error de derecho en la valoración de la prueba.

Quinto

Infracción de la jurisprudencia referente a los precitados artículos.

CUARTO

En el presente rollo de casación no han comparecido los demandados, siendo admitido el recurso el casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razón de las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación, en el que se sostiene la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como comisionistas de los codemandados, y siendo la valoración de la negligencia o falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones una "cuestio iuris" que ha de asentarse en los pronunciamientos fácticos de la Sentencia recurrida, salvo que sean eficazmente combatidos mediante la alegación del error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de regla legal tasada, que como es sabido son escasas en nuestro ordenamiento, es preciso alterar el orden de examen de los motivos planteados por la parte recurrente, comenzando por el examen de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 1218, 1232 y 1234 del Código Civil, en relación con el art. 690 de la LEC, alegándose haberse producido un error de derecho en la valoración de la prueba, e infracción de la jurisprudencia referente a los precitados artículos.

Así planteado el motivo de casación, lo primero que ha destacarse es que se alega en un mismo motivo error de derecho en la valoración de medios de prueba diversos, documental y de confesión, basada lógicamente en preceptos distintos, el articulo 1218 del Código Civil, y los artículos 1232 y 1234 del mismo Cuerpo Legal, que se ponen en relación con el artículo 690 de la LEC de 1881, lo cual supone un defecto de técnica casacional que se opone a la necesidad de claridad expositiva y resulta revelador de un afán revisor de la integridad de la prueba.

Ello no obstante, cabe dar respuesta a las cuestiones planteadas. En primer lugar, al respecto de la infracción del articulo 1218 del Código Civil, se alega que el Juzgado cometió un error de derecho al no haber dado valor probatorio a un documento público, el Diario de la Comunidad Europea, al estimar que el nuevo Reglamento Comunitario, del que se dará referencia más adelante, entraba en vigor el día 4 de mayo de 1995 y no el día 5 de mayo de 1995, basando esencialmente el fallo en ese error. Tal alegación no puede ser atendida, puesto que no debe olvidarse que el recurso de casación no se da contra la Sentencia dictada en la primera instancia sino contra la recaída en apelación, donde correctamente se indica que la fecha de entrada en vigor del Reglamento comunitario es el 5 de mayo de 1995.

En cuanto a la infracción de los artículos 1232 y 1234 del Código Civil, se basa en que la Sentencia recurrida "no quita eficacia alguna a la confesión hecha por la actora (manifestación ante la autoridad aduanera) a pesar de haber sido probado que al hacerla incurrió en un error de hecho", "confesión" que según se explica en el motivo consiste en que en el recurso de reposición que la actora interpuso ante la Agencia Tributaria se manifestó que el 3 de mayo de 1995 un empleado del codemandado Sr. Cesar, el Sr. Simón

, había intentado las primeras gestiones de importación ante dicha Agencia, que estaban condicionadas por la información inexacta transmitida por la codemandada SAFF a la entidad actora, faltando a la verdad, y que tal error se puso de manifiesto en el resumen de pruebas. Pues bien, tal pretendida infracción tampoco puede estimarse concurrente. Aunque lo argumentado en el citado recurso de reposición tuviera el valor de confesión extrajudicial, ésta se consideraba como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba (art. 1239 del Código Civil ), por tanto de libre valoración por el Tribunal de Instancia, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 21-7 y 4-12-1992 y 20-5-1996 ), de modo que no existe regla legal tasada sobre valoración probatoria sobre la que pueda recaer error de derecho. Por otra parte, no se ha declarado probado que por la codemandada "SEA FREIGHT FORWARDERS S.L." (SAFF) se diera una información inexacta a la actora que determinara haber sufrido un error de hecho. Respecto a la relación de tales infracciones con el artículo 690 de la anterior LEC, hay que señalar que en la contestación a la demanda del Sr. Cesar no se expresó conformidad con los hechos expuestos en la demanda, e incluso en el encabezamiento de tal escrito anunciaba su negación de los hechos expuestos en la demanda, y la aplicación del artículo 690 de la LEC no procede cuando no ha habido conformidad expresa por la demandada con los hechos de la demanda (STS 8 de febrero de 2001 ). Tampoco se está en el caso de silencio o respuestas evasivas no aclaradas en la comparecencia del artículo 691 y siguientes de la LEC de 1881 que pudieran estimarse como admisión de los hechos a que se refieran. .Además, en el artículo 690 de dicha LEC no se contiene una regla legal tasada sobre valoración de la prueba, siendo doctrina de la Sala que su posible infracción ha de ser denunciada a través del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC (STS de 22 de mayo de 2001 ). Cabe precisar, por otra parte, que de una lectura detenida de lo considerado en la Sentencia recurrida no se extrae que la apreciación de haberse realizado una gestión el día 3 de mayo de 1995 ante la Aduana haya de erigirse en única razón determinante de lo resuelto.

En cuanto a la infracción de jurisprudencia en relación con tales artículos denunciada en el apartado o motivo quinto, la alegada es diversa y tiene un carácter genérico, de modo que, de acuerdo con la antes expuesto, no cabe estimarla infringida.

Consecuentemente, los motivos cuarto y quinto decaen.

SEGUNDO

Corresponde ahora el examen conjunto de los motivos primero y segundo, en los que respectivamente se denuncia infracción de los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 1258 y 3.1 de ese mismo Código que rigen los efectos de los contratos y los criterios hermenéuticos de interpretación de las normas, referidos a los artículos 251 y 252 del Código de Comercio ; e infracción de la jurisprudencia que interpreta las anteriores normas legales.

Previamente al análisis de tales motivos procede, para mejor entendimiento de lo planteado, referir brevemente cual ha sido el objeto de la litis. En la misma se ha solicitado la condena por considerar que ha existido negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como comisionistas de la entidad "SEA FREIGHT FORWARDERS S.L." (en adelante SAFF) y de D. Cesar . La actora IDEAS Y DESARROLLO S.A. adquirió de la República Popular China ochocientos mil encendedores desechables que llegaron al puerto de Valencia en fecha 29 de abril de 1995, quedando registrado el manifiesto de carga el 2 de mayo siguiente, habiendo contratado previamente la actora con la demandada "SEA FREIGHT FORWARDERS S.L." (SAFF) que le gestionase dicha importación a los efectos de tramitarla reglamentariamente y abonar los impuestos que se devengasen en la Administración de Aduanas. SAFF aceptó el encargo en fecha 28 de abril de 1995 realizando una factura "pro forma" con dicha fecha por importe de 2.791.685 pesetas, en la que se incluyen los derechos a pagar (antidumping, IVA), más comisión oficial, despacho, gastos de consignatario y transporte de Valencia a Chirivella. En fecha 3 de mayo de 1995 la actora, desde Málaga, hizo una transferencia por dicho importe, que se ingresó en la cuenta de SAFF en "La Caixa" en Barcelona con fecha 4 de mayo de 1995, de cuya cantidad se transfirió el siguiente día 5 de mayo 2.602.132 pesetas a la sociedad Tilar Valencia S.A., con objeto de que asumiese el encargo recibido, la que a su vez encomendó tales gestiones al agente codemandado Sr. Cesar . La entidad demandante y ahora recurrente basa su demanda en que no se presentó la declaración de importación ante la Administración de Aduanas el día 2 de mayo de 1995, o todo lo más tarde el día 3 de mayo, sino que no se hizo hasta el 25 de mayo de 2005, de modo que si se hubiera sido diligente se hubiera evitado el incremento en los impuestos a que estaba sometida la operación de importación en la cantidad de

8.688.417 pesetas que supuso la entrada en vigor del Reglamento 3433/91 de la CEE el día 5 de mayo de 1995, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el día anterior 4 de mayo, en virtud de acuerdo del día 3 de mayo también de 1995, reprochando a los codemandados el no haber previsto el cambio legislativo y hacer la declaración de importación lo antes posible, siendo así que la deuda aduanera viene determinada por la fecha de presentación de la declaración de importación en el denominado Documento Unico Administrativo (DUA), teniendo la actora que abonar los impuestos con el incremento referido debido a la entrada en vigor del nuevo Reglamento comunitario, siendo tal cantidad de 8.688.417 pts, que es la reclamada en la demanda.

Entrando ya en el análisis del motivo, aunque desde la perspectiva de la técnica casacional el planteamiento del mismo es inadecuado, dada la pluralidad de infracciones planteadas, en detrimento de las exigencias de claridad, que dificultan la adecuada respuesta a ofrecer en sede casacional. Ello no obstante, y partiendo de los hechos contemplados en la Sentencia impugnada, no cabe apreciar la existencia de negligencia en la actuación de los codemandados. Entre los pronunciamientos fácticos de la Sentencia no constan las circunstancias de disposición por SAFF de todos los documentos relativos a la operación de importación, y como se indica en la Sentencia de apelación, en la demanda no se hizo mención a tal extremo, debiendo tenerse por incólume el soporte de hecho, los datos que se ofrecen en la Sentencia recurrida. Sí consta, en cambio, que desde el día 28 de abril de 1995 se conocía por la actora el importe de la provisión de fondos, pero por la entidad actora no se hizo la transferencia de los fondos a SAFF hasta el día 3 de mayo de 1995, efectivamente ingresada el día 4 de mayo de 1995 (con fecha de valor el día 5 de mayo de 1995). El Reglamento Comunitario se publicó el día 4 de mayo de 1995 y entró en vigor al día siguiente, sin que sea exigible a los codemandados un conocimiento anticipado de la fecha exacta en que se va a acordar, publicar y entrar en vigor el Reglamento comunitario, como si ello hubiera sido objeto de alguna suerte de divulgación previa, lo que en absoluto se ha probado. La gestión de la declaración de importación fue llevada a cabo con razonable diligencia, y si no se hizo el mismo día 4 de mayo de 1995, que fue el último en que pudo haber quedado la operación sometida al régimen impositivo anterior al incremento, y no se admitió por la Aduana hasta el día 25 de mayo de 1995, fue debido a las circunstancias y vicisitudes que se recogen en la Sentencia recurrida, particularmente a la fecha y efectividad de la transferencia hecha a SAFF, entidad radicada en Barcelona, que encomendó la gestión de la declaración de importación a otra entidad con sede en Valencia (TILAR, S.A), que a su vez a la encomendó al demandado Sr. Cesar, y también a hallarse incompleta o defectuosa la documentación a presentar . En todo caso, constituye cuestión esencial si los demandados pudieron prever y tener conocimiento previo, puntual y exacto, de que el 4 de mayo de 1995 se iba a publicar un cambio legislativo, una normativa comunitaria que suponía aumento de los impuestos, que entraba en vigor al día siguiente, conocimiento anterior y exacto que les hubiera determinado a realizar una gestión anticipada a los acontecimientos, que a la vista de las circunstancias hubiera debido hacerse de manera extraordinariamente rápida y diligente, y tal conocimiento previo, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta exigible, pues las normas se conocen a través de su publicación, sin que se haya probado conocimiento previo a través de cauces distintos a la publicación de la norma del cambio normativo, teniendo en cuenta, además la especificidad y ámbito tan limitado de la norma comunitaria que opera el incremento impositivo en cuestión, que es el Reglamento CE nº 1006/1995, del Consejo, de 3 de mayo de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China,

La jurisprudencia que se cita en el motivo segundo versa sobre el deber de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, es genérica, y por las razones antes señaladas no puede entenderse vulnerada.

Consecuentemente, los motivos primero y segundo del recurso se desestiman.

TERCERO

El tercer motivo de casación se basa en la infracción de los arts. 251 y 252 del Código de Comercio en concordancia con el art. 244 de ese mismo Cuerpo Legal.

Argumenta la parte que estándose ante una comisión mercantil debe regir lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Comercio, y habiéndose pactado la comisión el 29 de abril de 1995, y no estando la actora en quiebra o suspensión de pagos, debieron los demandados suplir el dinero para pagar los impuestos antes del 5 de mayo y como no lo hicieron dejaron de cumplir la comisión sin causa legal, y por tanto son responsables de los daños sobrevenidos.

Tal razonamiento no puede ser aceptado. El artículo 251 del Código de Comercio ha de ser puesto en relación con el artículo 250 del mismo Código, en cuyo primer párrafo se establece que no será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria al efecto, y en cuyo segundo párrafo se prevé que el comisionista pueda suspender la realización de su encargo si no le fueren remitidos nuevos fondos que pidiere para el desempeño de la comisión. Esta es la norma general, la que exige que previamente al desempeño de la comisión se realice la provisión de fondos, pero el artículo 251 deja a salvo la posibilidad de que entre las partes se haya pactado que se anticipen los fondos necesarios para el desempeño de la comisión, esto es que deba el comisionista, en su caso, anticiparlos, siendo entonces cuando debe suplirlos, excepto en el supuesto de suspensión de pagos o quiebra del comitente, sin que en el presente supuesto tal pacto haya existido, pues lo único que ocurrió es que SAFF comunicó a la actora los fondos que debía anticipar.

Por ello el motivo perece. CUARTO.- La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "IDEAS Y DESARROLLO 7, S.A." contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 75/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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