STSJ Canarias , 7 de Marzo de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:895
Número de Recurso236/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 05a RCA nº 236/01.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de marzo de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 236/01, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la mercantil HZ AGRICOLA S.L., representada por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendida por el Letrado don Antonio M. Hernández Guerra; y, como partes codemandadas, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Arucas, representado y defendido por el Letrado don José Carlos Vidal Martínez, y la entidad mercantil Inmobiliaria Montecastillo S.L., representada por el Procurador don Angel Colina Gómez y defendida por el Letrado don Santiago Araña Galván, versando sobre impugnación de las Normas Subsidiarias de Arucas, siendo la cuantía indeterminada.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 28 de septiembre de 2000, se adoptó el siguiente acuerdo:

"Primero: Aprobar definitivamente, al amparo de lo establecido en el artículo 132.3 a) del Reglamento de Planeamiento , la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Arucas (Gran Canaria) en el Sector 3 de Suelo Urbanizable- Bañaderos, promovida de oficio por la Corporación Municipal, al entender que la reserva de suelo para guardería y centro docente da cumplimiento a la exigencia del Anexo del Reglamento de Planeamiento (12 m2/vivienda), supeditándose la publicación del presente acuerdo a un texto corregido en los siguientes aspectos:

  1. Se reducirá la edificabilidad bruta (0,83 m2/m2) al resultar excesiva en relación con la densidad de viviendas.

  2. La densidad volumétrica en la trasera de la Avenida Lairaga como nueva fachada del núcleo de Bañaderos se considera inadecuada y carente de justificación desde un punto de vista morfológico y paisajístico.

  3. Se recomienda la homogeneización tipológica y volumétrica al poniente de la calle 6.

  4. La forma triangular de la parcela N (dotación deportiva) resulta inadecuada al uso previsto.

Segundo

Una vez aprobado el documento con las correspondientes correcciones, el presente acuerdo se publicará en el B.O de Canarias.

Tercero

El presente acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Arucas, que deberá aportar el documento corregido, y al Cabildo Insular de Gran Canaria".- SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de HZ Agrícola S.L.- TERCERO.- En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la nulidad del acuerdo adoptado el 28 de septiembre de 2000 por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), dejándolo sin efecto alguno por no ser conforme a derecho.

  2. Se declare la nulidad del posterior acuerdo adoptado por la C.O.T.M.A.C. el 31 de julio de 2001, por el que se procede a tener por cumplimentados los reparos impuestos y por aprobada parcialmente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Arucas, en el Sector 3 de Suelo Urbanizable, no afectado por el proyecto de construcción denominado "Duplicación y variante de la carretera C-810, en el tramo de enlace Arucas-Pagador", aprobado el 8 de abril de 1997, toda vez que el Acuerdo de Obras Públicas de 14 de abril de 2000, se encuentra suspendido por la Sala en el Recurso 902/00. Quedando suspendido el Sector septentrional que tendrá la consideración de Suelo Urbanizable no Ordenado sin Plan Parcial aprobado, al ser nulo de pleno derecho el Acuerdo adoptado el 28 de septiembre de 2000, aquí impugnado.

  3. - Que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la aprobación inicial de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Arucas (Gran Canaria) en el Sector 3 de Suelo Urbanizable-Bañaderos por el Excmo Ayuntamiento de Arucas.

  4. - Se declare, que la Administración Pública demandada debe respetar el dominio público, en previsión de su posible ampliación, de la carretera.

  5. Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, adoptando los actos necesarios para su efectividad.

  6. Imponiendo las costas del presente procedimiento a la Administración demandada, por su temeridad y mala fe.- CUARTO.- Por su parte, las Administraciones codemandas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, mientras que la entidad mercantil codemandada pidió su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.- QUINTO.- Finalizado el período probatorio, se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión de que se declare radicalmente nulo el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 28 de septiembre de 2000, de aprobación definitiva, al amparo de lo establecido en el artículo 132.3 a) del

Reglamento de Planeamiento , la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Arucas (Gran Canaria) en el Sector 3 de Suelo Urbanizable- Bañaderos, promovida de oficio por la Corporación Municipal, si bien con los siguientes condicionantes:

Reducir la edificabilidad bruta (0,83 m2/m2) al resultar excesiva en relación con la densidad de viviendas.

Considerar inadecuada y carente de justificación desde el punto de vista morfológico y paisajístico la densidad volumétrica en la trasera de la Avenida Lairaga como nueva fachada del núcleo de Bañaderos.

Recomendar la homogeneización tipológica y volumétrica al poniente de la calle 6.

Considerar inadecuada al uso previsto (dotación deportiva) la forma triangular de la parcela N. A tal fin, el primer argumento de la parte actora es que el acuerdo se encuentra viciado de nulidad radical desde la primera fase de tramitación de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, y ello por haberse aprobado inicialmente prescindiendo, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el artículo 16.2 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias , y el artículo 34 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo , obligan a que, en la tramitación de cualquier figura de planeamiento urbanístico, o de sus modificaciones o revisiones, que afecte a carreteras insulares o regionales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deba notificar, preceptivamente, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del planeamiento previsto a la Consejería competente en materia de carreteras y al Cabildo Insular a los efectos de informe, pero sin que dichos informes fuesen recabados con anterioridad a la aprobación inicial de la Modificación sino que, por el contrario, lo fueron tras la aprobación provisional, lo que, según la tesis de la actora, obligaba a retrotraer el procedimiento y recabar los informes previos y preceptivos.- SEGUNDO.- Este sería, por orden procesal, al afectar al procedimiento, el primer motivo a examinar por la Sala, si bien, dado que la entidad mercantil codemandada introduce causas de inadmisibilidad, se hace necesario su examen con anterioridad al motivo referido a la concurrencia de vicios invalidantes en la tramitación de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias.- Al respecto, sostiene la parte codemandada que con la demanda se produce una verdadera desviación procesal toda vez que en el suplico se pide, no solo la nulidad del acuerdo aquí recurrido, sino también del acuerdo de la COTMAC de 31 de julio de 2001, por el que se procede a tener por...

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