STS, 4 de Mayo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:2828
Número de Recurso574/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, los recursos contencioso-administrativos nº 574/2000 y nº 172/2000, acumulado, interpuestos por don Gabriel , representado por el Procurador don Patrocinio Sánchez Trujillo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2000, sobre archivo del legajo nº 26/2000.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Gabriel interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el nº 172/2000, contra la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2000 por la que se acordó el archivo del Legajo nº 26/2000, relativo a la denuncia presentada por el recurrente en relación con el funcionamiento del Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes (Gerona) y, en particular, sobre la actuación del Juez don Manuel Álvarez Rivero.

Cumplimentado el requerimiento efectuado al recurrente a fin de que se personara en legal forma por medio de Abogado y Procurador, se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la citada Ley. A este respecto, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial informó que dicho Legajo ya fue pedido y remitido a esta Sección con fecha 8 de marzo de 2001.

A la vista de la anterior comunicación y visto que por escrito presentado el 18 de abril de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Patrocinio Sánchez Trujillo, en representación del Sr. Gabriel , había interpuesto recurso contra el mismo Acuerdo, la Sala, por Auto de 11 de febrero de 2002, acordó la acumulación del recurso nº 172/2000 al presente.

SEGUNDO

En el trámite del presente recurso, verificado el requerimiento efectuado al Sr. Gabriel a fin de que presentara el poder acreditativo de la representación y asistencia jurídica, se admitió a trámite y, recibido el expediente administrativo, se hizo entrega a la parte recurrente, a fin de que presentara la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, don Patrocinio Sánchez Trujillo, en reprsentación de don Gabriel , presentó escrito, con fecha 28 de abril de 2001, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia en la que se estimen nuestras pretensiones íntegramente se reconozca la existencia de motivos suficientes para la apertura del correspondiente expediente disciplinario, anulando la resolución recurrida dictando otra en su lugar que condene al Consejo General del Poder Judicial a la apertura del expediente disciplinario."

Por Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 3 de julio de 2001, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo."

QUINTO

Por Auto de 23 de noviembre de 2001 la Sala denegó el recibimiento a prueba solicitado. Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado, previo traslado al Abogado del Estado que se manifestó en este sentido.

SEXTO

No siendo necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos de 25 de marzo y 8 de abril de 2003, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en su demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 10 de marzo de 2005 se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó en su reunión de 2 de febrero de 2000 archivar el Legajo 26/2000 abierto por la denuncia que don Gabriel presentó el 13 de enero de 2000. Se adoptó esa decisión porque, a juicio de la Comisión Disciplinaria, del contenido de la denuncia no se derivan motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria a Jueces o Magistrados, siendo, además, de naturaleza jurisdiccional las cuestiones a las que se refiere aquélla por lo que corresponden a la competencia exclusiva de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solamente pueden ser combatidas por medio de los recursos previstos por las leyes procesales.

Considerando que esa decisión no era conforme a Derecho, el Sr. Gabriel interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo. Con ese motivo se abrieron dos procedimientos: el que lleva el número 172/2000, incoado en virtud de escrito del Sr. Gabriel en el que anunciaba su intención de recurrir y su solicitud de asistencia jurídica gratuita, y el que lleva el número 574/2000 que se inicia con el escrito de interposición propiamente dicho. Tratando ambas actuaciones de lo mismo --la impugnación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2000 sobre el archivo del Legajo 26/2000-- se decidió la acumulación de la que se da cuenta en los antecedentes.

SEGUNDO

El escrito de denuncia del Sr. Gabriel relata con extensión diversas incidencias surgidas en relación con dos procedimientos penales seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes (Gerona) en los que era parte denunciante. Se trata del Juicio de Faltas nº 196/1995 y de las Diligencias Previas 118/1999. El primero condujo a la absolución de diversas personas que el Sr. Gabriel consideraba responsables de la agresión y de las coacciones de las que habría sido objeto en Lloret de Mar (Gerona) el 15 de agosto de 1999. Las segundas guardan relación con los delitos de prevaricación que el Sr. Gabriel imputa a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Lloret de Mar y del Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes a cuya comisión atribuye el fallo absolutorio dictado en el procedimiento anterior. Según el propio Sr. Gabriel explicaba al Consejo General del Poder Judicial, como uno de los anteriores titulares de ese Juzgado y los Magistrados de la Audiencia Provincial a los que puso en conocimiento de tales hechos no los tuvieron en cuenta, presentó querella criminal y, además, estaba preparando un recurso de amparo. Asimismo, indicaba en su denuncia que se querelló contra otra de los titulares del Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes por no inhibirse ese órgano judicial del conocimiento de la denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 118/1999, lo que debería haber hecho pues entre los denunciados figuraban funcionarios del mismo.

Sentado lo anterior, explica los que considera motivos para incoar expediente disciplinario al último titular del Juzgado. Se trata de lo siguiente. Por un lado, dice que el Auto de archivo de las Diligencias Previas 118/1999, si bien fue notificado a la Procuradora de oficio que le representaba, ni ésta ni su Abogado de oficio le dieron cuenta del mismo de manera que sólo tuvo conocimiento de esa resolución cuando había vencido el plazo para recurrirlo. Fue entonces cuando dirigió escritos al Juzgado manifestando la indefensión en la que se hallaba y también acudió personalmente al mismo, tuvo acceso al expediente y se le notificó el Auto de archivo. En ese momento solicitó que se tuviera en cuenta la fecha de esta notificación a los efectos del plazo para recurrir a lo que no accedió el Juez, pues el procedimiento estaba archivado y le citó con el objeto de comunicarle esta decisión. El Sr. Gabriel acudió al Juzgado solo y firmó la recepción de esta última notificación. Entiende el hoy actor que esa actuación judicial le privó de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, continuaba el denunciante, la Sentencia dictada por el Juzgado en el Juicio de Faltas nº 196/1995 fue apelada ante la Audiencia Provincial, la cual lo desestimó, y faltaba por notificarle esta Sentencia y el Auto de firmeza de la anterior. Pues bien, subraya el Sr. Gabriel que, a pesar de haber comunicado al Juzgado su nueva dirección a tal efecto, no se le notificaron esas resoluciones judiciales. La notificación se hizo a una Procuradora de oficio que, dice, no le representaba pues había sido designada para otro procedimiento. Solamente tras las gestiones que tuvo que hacer personalmente obtuvo la Sentencia y el Auto de firmeza y, por eso, para no sufrir indefensión, solicitó que se tuviera como fecha de la notificación aquella en la que obtuvo personalmente esas resoluciones. Como el Juez resolvió que no había lugar a ello en resolución que se le notificó personalmente tras citarle para que compareciera a tal objeto en el Juzgado, entiende que ese proceder es contrario al ordenamiento jurídico, insistiendo en que no se le advirtió que podía acudir asistido de Letrado.

Por todo ello pedía al Consejo General del Poder Judicial que se exigiera la responsabilidad disciplinaria del Juez al que imputa esas infracciones de sus derechos y que adoptara diversas decisiones sobre los dos procedimientos penales mencionados.

TERCERO

En el hecho tercero de la demanda se dice lo siguiente:

"Que existen motivos más que suficientes para exigir responsabilidad disciplinaria. Ya que habiendo recaido resoluciones contrarias a los intereses del demandante en el Juzgado nº 3 de Blanes, entiende el demandante que la nueva denuncia interpuesta al recaer sobre el mismo juzgado se está vulnerando su derecho a juez imparcial se solicitó su inhibición. El juzgado archivó la denuncia interpuesta, con diversas irregularidades Que ante la actitud presuntamente prevaricadora se presentó querella".

Y, tras repasar las faltas que, a juicio del actor, se habrían cometido (las de los artículos 417.8, 417.9 y 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) añade que la resolución del Consejo "es mínima, escueta y no fundada, sin analizar ni un solo punto de la detallada queja que presenta el interesado. La resolución despacha el asunto en una sola línea diciendo que se trata de una cuestión jurisdiccional". Igualmente, siempre dentro de los hechos, la demanda manifiesta que

"se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la resolución inadmite la queja como si se tratara de una cuestión procesal, cuando en realidad dice que no hay motivos para dar lugar a responsabilidades, si es cierto que no hay motivos debería señalarse individualizadamente y fundadamente cuales son esos motivos y que argumentos le han servido para llegar a esa conclusión".

Por todo ello, concluye solicitando que anulemos la resolución recurrida y reconozcamos la existencia de motivos suficientes para la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

CUARTO

El Abogado del Estado propugna la desestimación de los recursos pues no se ha ofrecido el más mínimo indicio de existencia de conducta susceptible de recibir reproche disciplinario. De ahí que el archivo inmediato fuera correcto lo que, además, se confirma con la comprobación de que las peticiones formuladas al Consejo en el escrito de denuncia respecto de los procedimientos penales a los que se refiere son de naturaleza jurisdiccional pues, en efecto, de ninguna manera puede este órgano de gobierno del Poder Judicial declarar la nulidad de resoluciones jurisdiccionales. Y termina el Abogado del Estado poniendo de manifiesto que no concurren en este caso los requisitos y presupuestos materiales precisos para la exigencia de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

QUINTO

Se impone la desestimación de los recursos contencioso-administrativos objeto del presente proceso pues el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico. En efecto, de los hechos que recoge la denuncia y de los documentos aportados por el Sr. Gabriel que constan en el expediente se desprende la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria del Juez contra el que se dirige la queja.

Así, lo que viene a reprocharle es que considerara válidas las notificaciones de resoluciones judiciales hechas a la Procuradora personada en el procedimiento en su nombre, en vez de las que dice haber recibido personalmente más tarde. Ahora bien, el mismo denunciante reconoce que se notificó a su representación procesal la resolución adoptada en las Diligencias Previas 118/1999 y que, a causa de la deslealtad de su Procuradora y Abogado de oficio, no conoció a tiempo para recurrir el Auto de archivo. Por tanto, nada hay que reprochar al Juez por obrar de ese modo. Y también reconoce que las notificaciones de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial y del Auto de firmeza de la de instancia, ambos del Juicio de Faltas 196/1995, se hicieron a una Procuradora. Es verdad que el actor sostiene que no le representaba en ese procedimiento. Sin embargo, obran en el expediente escritos de la Procuradora doña María Dolors Soler Riera que tuvieron entrada el 19 de julio de 1999 y el 4 de octubre de 1999 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes en los que, en nombre de don Gabriel , solicita que se le facilite todo lo actuado en el Juicio de Faltas 196/1995. Y dice en esos escritos que actúa en tal calidad en virtud de la designación provisional recaida en el turno de oficio a raíz de la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por el actor, lo que justifica con el documento correspondiente expedido por el Decano del Colegio de Abogados de Gerona. En consecuencia, tampoco cabe reprochar al Juez que cursara las notificaciones correspondientes a la Procuradora personada, con la designación correspondiente, en el procedimiento.

SEXTO

Igualmente, se comprueba con la simple lectura de la denuncia que lo que pretendía del Consejo el Sr. Gabriel --al margen de la exigencia de responsabilidad disciplinaria al Juez denunciado cuya existencia descartó correctamente el Consejo General del Poder Judicial-- era que éste acordara la unión de documentos a procedimientos jurisdiccionales, resolviera pretensiones dirigidas al Juzgado, se pronunciara sobre la validez de notificaciones judiciales, admitiera a trámite un recurso de apelación contra una resolución jurisdiccional, ordenara la inhibición del Juzgado, ... es decir que se inmiscuyera en decisiones que corresponden en exclusiva a los Juzgados y Tribunales. No es preciso acudir a especiales citas de jurisprudencia, tan reiterada en este punto que puede considerarse notoria, ni a otros argumentos para recordar que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales. Que de estos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo y que, en ningún caso, podrá entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia. Por tanto, también en este extremo es acertado el acuerdo impugnado.

No queda sino resaltar lo que ya se desprende de cuanto se viene diciendo. El acuerdo impugnado cuenta con la necesaria motivación. Es cierto que se le podrá considerar escueto en su extensión pero su concisión no desmerece su contenido, ya que se ciñe a lo sustantivo, ni le priva de razón en los dos argumentos en que se apoya para resolver el archivo del Legajo: la inexistencia de indicios de infracción disciplinaria y la naturaleza jurisdiccional de las cuestiones planteadas por la denuncia, extremos que, conviene insistir, se aprecian solamente con el examen del escrito de queja y de los documentos presentados por el Sr. Gabriel que figuran en el expediente administrativo. De ahí que, atendidas las circunstancias del caso y los términos en que se produjo la denuncia, sea suficiente la justificación aportada pues ha permitido al interesado conocer las razones del archivo y combatir la decisión adoptada.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos nº 574/2000 y 172/2000, acumulados, interpuestos por don Gabriel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2000 que resolvió el archivo del Legajo 26/2000.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR